AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Ago-2012

II.4.  Los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales

  El art. 180.II de la CPE, establece que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, garantía que no sólo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces.

  Consiguientemente, cuando el amparo es contra decisiones judiciales, operará el principio de subsidiariedad, siempre y cuando una norma procesal, prevista en la ley ordinaria, establezca cuáles son las resoluciones pueden ser objetadas y qué medios de impugnación existen contra ellas para lograr que sean dejadas sin efecto o modificadas; circunstancia, que determina que aquellos deben ser utilizados y agotados en la forma y el momento en el que así esté previsto por ley, para que se abra la tutela del amparo, de no concurrir estos presupuestos, la acción tutelar de amparo no puede corregir ni salvar eventuales negligencias de los accionantes. Este criterio está contenido en la jurisprudencia constitucional (SC 0756/2005-R de 5 de julio).