AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
improcedente in limine
Por Resolución de 10 de mayo de 2011, fs. 134 a 136 vta., la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción ordinaria no reconoce fueros, privilegios, ni tribunales, siendo las reglas del debido proceso un mecanismo de resguardo constitucional, en el cual el comportamiento del juez natural está orientado a sus elementos de imparcialidad e independencia y como garantía está protegido por el recurso directo de nulidad; b) El principio de legalidad es cimiento de la seguridad jurídica, que refrenda la supremacía constitucional, debiendo de esta manera a la misma todos los órganos y poderes del Estado, reconociendo al legislador como único titular de la facultad normativa a la cual debe estar sometida la administración; así, la seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, la cual debe estar sujeta a reglas fijas, cuya observancia es vigilada por la justicia; c) El amparo constitucional no tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales así como los instrumentos internacionales de derechos humanos que hayan sido ratificados por el país; y, d) Esta acción extraordinaria, se constituye en un instrumento subsidiario, supletorio en la protección de los derechos fundamentales, porque viene a reparar y reponer la deficiencia de esa vía ordinaria, por lo que quien lo presente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó sus derechos fundamentales, acudir a esta jurisdicción no puede operarse como recurso sustitutivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- II.4. Los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales
- II.4.1. Sobre la impugnación contra la resolución de un incidente de nulidad
- para luego resolver su situación jurídica por el Juez demandado; por otro lado, presentaron incidente de nulidad de obrados de los actos investigativos por conllevar -supuestamente- vicios de nulidad absoluta, resuelto mediante Auto 159/2007 de 23 de junio, rechazando el incidente interpuesto.
- En ese entendido, en aplicación del art. 96.3 de la LTC y de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Resolución, los accionantes tienen previsto el recurso de apelación incidental establecido por el art. 403.2 del CPP, toda vez que la Resolución de rechazo del incidente presentado, es recurrible de apelación
- Fragmento 14
- II.5
- POR TANTO