AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
después de ser admitido el recurso sólo puede ser resuelto declarándose la procedencia o improcedencia del mismo
Respecto a la observancia que debe tener el cumplimiento de la celebración de la audiencia antes de dictarse la resolución que corresponda. Señalando además la Jurisprudencia antes señalada que: “…Este mandato constitucional ha sido recogido y desarrollado por los arts. 100 al 102 LTC, donde se establece las formas de citación, la prohibición de suspender la audiencia luego de que se hubiere notificado legalmente como también la forma de resolución de concesión o negatoria del amparo; y, III.3 Que en el caso planteado, el Tribunal del Recurso, entrabando aún más el trámite del recurso sin observar el auto de anulación de las notificaciones que ordenaba otras nuevas al Tribunal Nacional de Honor, sin instalar audiencia alguna y analizando en el fondo el recurso dictó resolución rechazándolo, actuación que resulta sui generis, puesto que importa un desconocimiento total de las normas que rigen el procedimiento del amparo, dado que conforme a las normas que se han citado, después de ser admitido el recurso sólo puede ser resuelto declarándose la procedencia o improcedencia del mismo, por consiguiente concediéndose o negándose la tutela, pero no puede ser rechazado y menos con fundamentos de fondo, pues de hacerlo debió ser en forma oportuna y por incumplimiento de requisitos de forma, que en el caso no se observaron” (las negrillas nos corresponde).
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular
- II.3
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II.5
- Que admitido el recurso, corresponde por disposición del art. 19-IV CPE, compulsar la demanda y dictar la resolución final del amparo concediendo o negándolo, luego de celebrar la audiencia pública y escuchar el informe de la parte recurrida…”
- después de ser admitido el recurso sólo puede ser resuelto declarándose la procedencia o improcedencia del mismo
- Fragmento 13
- II.7. Análisis del caso concreto
- rechazado in limine