AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
rechazó in limine
Por Resolución “05/2010 de 27 de mayo de 2011”, cursante de fs. 200 a 202, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora Tribunal Departamental de Justicia de Tarija-, constituida en Tribunal de garantías rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: 1) Que conforme el art. 53 de los Estatutos de la Cooperativa, al quedar vacante alguno de los cargos del Consejo de Administración, la acefalia debió ser cubierta en orden de prelación y temporalmente, por los Consejeros suplentes, correspondiendo así que Benjo Franco Vargas Varas cubriera la existente, puesto que, anteriormente no pudo asumir el cargo por estar incluido en los Informes de auditoría interna de esa Cooperativa, pero al desaparecer el impedimento le correspondía, puesto que el hecho de haber convocado al segundo suplente a asumir el cargo, no lo convertía en titular; 2) Que no existe norma que establezca, el plazo dentro del cual un Consejero suplente deba solicitar su incorporación al Consejo cuando se produzca una acefalía; 3) En el caso en análisis no es de aplicación el plazo previsto por el art. 129 de la CPE para pedir la incorporación, por no tratarse de un amparo, en el cual al término de seis meses caduca el derecho de accionar, no precluye, conforme señala el accionante; y, 4) El Presidente del Consejo de Administración de COSETT, no incurrió en ninguna destitución arbitraria del accionante, por cuanto obró en apego al art. 59 de Estatuto de la ya mencionada Cooperativa, ni vulneró su derecho al trabajo, ya que las función de consejero no es un trabajo permanente sino temporal en el cual se perciben dietas por sesión asistida y no así un salario.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular
- II.3
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II.5
- Que admitido el recurso, corresponde por disposición del art. 19-IV CPE, compulsar la demanda y dictar la resolución final del amparo concediendo o negándolo, luego de celebrar la audiencia pública y escuchar el informe de la parte recurrida…”
- después de ser admitido el recurso sólo puede ser resuelto declarándose la procedencia o improcedencia del mismo
- Fragmento 13
- II.7. Análisis del caso concreto
- rechazado in limine