AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Ago-2012

Que admitido el recurso, corresponde por disposición del art. 19-IV CPE, compulsar la demanda y dictar la resolución final del amparo concediendo o negándolo, luego de celebrar la audiencia pública y escuchar el informe de la parte recurrida…”

En este punto resulta conveniente citar la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto al inexcusable error del juez o tribunal de garantías, al conocimiento de una acción, cuando ingresan a realizar el análisis de fondo de la misma para luego rechazarla o declararla improcedente, efectuando una mala y errónea motivación de la resolución, así la SC 0421/2003- R, de 02 de abril, que dispuso: “…III.1 Que el art. 97 LTC establece cada uno de los requisitos tanto de forma como de contenido que debe contener una demanda de amparo para ser presentada, y por lo mismo para ser admitida y posteriormente resuelta por el Tribunal que la conozca. Que para el caso de que la demanda no cumpla tales requisitos, el art. 98 LTC también ha previsto que el recurrente podrá subsanarlos en el plazo de 48 horas, caso contrario será rechazado; vale decir, que en este único caso el Tribunal del Recurso podrá rechazar la demanda de amparo; III.2 Que admitido el recurso, corresponde por disposición del art. 19-IV CPE, compulsar la demanda y dictar la resolución final del amparo concediendo o negándolo, luego de celebrar la audiencia pública y escuchar el informe de la parte recurrida…”.