AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2011, cursante de fs. 188 a 197, el accionante, refiere que llevadas a cabo las elecciones para la renovación parcial del Consejo de Administración de COSETT, en junio de 2009, resultó como segundo suplente, siendo el primero Benjo Franco Vargas Varas. Ante la ausencia del Consejero titular Miguel Ángel Amas Veliz y vacancia del cargo, el 8 de septiembre de 2009, fue convocado a ocupar ese cargo, asumiéndolo a partir de 11 del mismo mes y año, sin que el primer suplente presentara oposición pese a tener conocimiento de ello.
Posteriormente, el 28 de marzo de 2011, Benjo Franco Vargas Varas, a través de una nota dirigida al Presidente del Consejo de Administración de COSETT, solicitó su incorporación al mismo; por lo que se solicitó un informe técnico-legal a Gonzalo Arce Gandarias, Asesor legal de la Cooperativa, en el cual sugirió posesionarlo en el cargo. Posteriormente, el Consejo solicitó un nuevo informe, a Rodolfo Morales Cortez, Gerente legal y Giselle Prada Pizarro, Asesora externa de COSETT, en el cual determinaron que la incorporación del primer suplente era improcedente, por no haberla solicitado en el plazo de seis meses, habiendo precluido su derecho a reclamarla.
Señala que, el 18 de abril del referido año, el Presidente del Consejo, a través de una nota agradeció sus servicios comunicándole que incorporarían en el cargo a Benjo Franco Vargas Varas, determinación que el accionante impugnó mediante nota de 25 de abril de 2011, misma que fue rechazada en sesión del Consejo de Administración; acudiendo así, al Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, cuyos miembros tomaron conocimiento del caso y expresaron su preocupación respecto a la legalidad de los actos de quien ocupe el cargo.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular
- II.3
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II.5
- Que admitido el recurso, corresponde por disposición del art. 19-IV CPE, compulsar la demanda y dictar la resolución final del amparo concediendo o negándolo, luego de celebrar la audiencia pública y escuchar el informe de la parte recurrida…”
- después de ser admitido el recurso sólo puede ser resuelto declarándose la procedencia o improcedencia del mismo
- Fragmento 13
- II.7. Análisis del caso concreto
- rechazado in limine