El presente voto disidente es en el fondo, en relación a la SCP0976/2012 de 22 de agosto, respecto al Fundamento Jurídico III.4, donde se analiza el caso concreto, que textualmente sostiene lo siguiente:
Fecha: 22-Ago-2012
discrepancia
Dentro del Fundamento Jurídico III.4 previamente citado, se llega a la conclusión de que no existe ningún conflicto de competencias, ya que tanto la Asamblea Legislativa Departamental, así como la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplieron plenamente con las atribuciones y competencias de selección y elección que les atribuyen respectivamente la Constitución Política del Estado y las leyes, por lo que no hubo una invasión o usurpación de funciones de parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional en contra de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; sin embargo, dentro del mismo párrafo, reconoce la existencia de una “discrepancia”, que consiste básicamente en el acto de que dichas ternas fueron devueltas por la Cámara de Diputados, dicho acto es considerado por la Asamblea Legislativa Departamental de dicho departamento como invasivo de sus competencias y que no corresponde, sino únicamente cuando el proceso de selección haya incumplido las condiciones de equidad de género y plurinacionalidad previstas en el art. 33.4 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) (norma que desarrolla lo previsto por el art. 206.V de la CPE); sin embargo, los representantes de la Cámara de Diputados, confirman la ilegalidad del hecho denunciado, al sostener que aplicaron el principio de “ampliar lo favorable y restringir lo odioso” sic., en casos de inobservancia del principio de legalidad, aspecto que no se basa en la aplicación de lo que está definido en la ley ni en la Constitución Política del Estado, tal hecho, a consideración de este despacho, no puede ser considerado como una simple discrepancia, por el contrario, el informe de los representantes de la Cámara de Diputados claramente nos muestra que al devolver las ternas lo hicieron enmarcándose en una supuesta ilegalidad cometida por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, al haber omitido una nueva convocatoria pública, contraviniendo la primera cláusula de procedibilidad dispuesta por el art. 5.II de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, cuando manifiestamente la propia Constitución Política del Estado en su art. 206.V determina como único requisito exigible el que se garantice “que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento” (las negrillas son nuestras), mientras que el marco legal aplicable es el art. 33.4 de la LOEP, que señala que si las ternas se han confeccionado de tal manera que no cumplen las condiciones de equidad de género y plurinacionalidad, la Cámara de Diputados devolverá la terna a la respectiva Asamblea Departamental para que subsane el error en el plazo de cinco días; el texto citado de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, claramente desarrolla lo establecido por el parágrafo V del art. 206 de la CPE, configurándose un marco constitucional y legal dentro del que debe desenvolverse la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que el hecho de devolver las ternas a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, sin que se haya incumplido el único requisito establecido dentro de la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, hace que el acto denunciado se haya emitido efectivamente sin competencia por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
La Asamblea Legislativa Plurinacional en momento alguno adujo el incumplimiento por parte de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz sobre los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado para el proceso de selección de ternas realizado, por el contrario, sin tener base legal alguna, se produjo la confusa aplicación de un principio de carácter legal, que no está positivado, para justificar la devolución de ternas, por lo que el hecho de devolución realizado no cuenta con base legal ni constitucional alguna.
Finalmente la SCP 0976/2012, a tiempo de sostener que no existe conflicto de competencias establece que este tipo de discrepancias corresponde ser dirimido o resuelto por vía de control de legalidad, a través de los mecanismos correspondientes y no así mediante control competencial, aspecto del cual este despacho discrepa por los argumentos anteriormente descritos, además, cabe preguntarse ¿A qué tipo de mecanismos correspondientes hace referencia la SCP 0976/2012, para resolver la supuesta discrepancia entre la Asamblea Legislativa Plurinacional y la Asamblea Legislativa Departamental?; aspecto que se considera como una denegación al acceso a la justicia.
Por lo previamente desarrollado, es claro que el acto de haber devuelto las ternas por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sin que esté enmarcado dentro del marco jurídico de sus competencias, establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, se constituye en un acto nulo, ya que no está enmarcado dentro de sus competencias, y además se inmiscuye en el procedimiento de selección realizado por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por lo que ante tales actos, la SCP 0976/2012 de 22 de agosto, debió haber considerado tales elementos y haber entrado a dilucidar el fondo del caso y declarar la incompetencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional para la devolución de las aludidas ternas remitidas y declarar la nulidad de la Resolución Camaral 223/2010-2011.
- Partes: Alcides Villagómez Ibáñez, Presidente
- “III.4. Análisis del caso concreto
- selección
- no existe con propiedad conflicto de competencias
- II.1. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias
- descentralizado y con autonomías
- los casos en que el Órgano Legislativo Departamental pueda invadir las competencias del Órgano Legislativo Plurinacional y viceversa
- invaden competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, las leyes y el Estatuto o Carta Orgánica correspondiente, por lo tanto, se concluye que el marco jurídico constitucional y legal sobre el que se ejerce el conocimiento de un determinado conflicto de competencias suscitado abarca las normas de rango constitucional como las normas legales (tanto las del nivel central del Estado como las emanadas de las entidades autónomas) que definan determinadas competencias y atribuciones así como los procedimientos para que estas entidades cumplan con las atribuciones que les han sido encomendadas por la Constitución Política del Estado y el marco legal que les corresponda.
- discrepancia