El presente voto disidente es en el fondo, en relación a la SCP0976/2012 de 22 de agosto, respecto al Fundamento Jurídico III.4, donde se analiza el caso concreto, que textualmente sostiene lo siguiente:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente es en el fondo, en relación a la SCP0976/2012 de 22 de agosto, respecto al Fundamento Jurídico III.4, donde se analiza el caso concreto, que textualmente sostiene lo siguiente:

Fecha: 22-Ago-2012

no existe con propiedad conflicto de competencias

           Ahora bien, de lo precedentemente relacionado, se establece que en el caso de autos, no existe con propiedad conflicto de competencias; por cuanto, conforme a los términos en que ha sido interpuesto el pretendido conflicto de competencias por la Asamblea Legislativa Departamental de ésta invoca el art. 206.V de la CPE, que establece que para la conformación de los Tribunales Departamentales Electorales, las Asambleas Legislativas Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna para cada uno de los vocales, definiendo así como potestad o competencia de las Asambleas Legislativas Departamentales, la selección de ternas, previsión constitucional que ha sido desarrollada por los arts. 33 y 34 de la LOEP, precisando el num. 2 del art. 33 de dicha Ley, que para la designación de vocales de los Tribunales Departamentales Electorales, las Asambleas Departamentales seleccionarán por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes una terna para cada uno de los cuatro (4) cargos electos, asumiendo que el quinto es designado por el Presidente o Presidenta del Estado Plurinacional, conforme al num. 1 del mismo artículo; previsión constitucional y legal, que en el caso en análisis ha sido cumplida a cabalidad al interior de la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, que precisamente en el ejercicio de dicha competencia, ha elaborado y aprobado cuatro ternas (fs. 4), mismas que fueron remitidas a la Cámara de Diputados para la siguiente fase del proceso cual es la elección, sin que durante el anteriormente referido proceso de selección, la Cámara de Diputados haya interferido en modo alguno, menos invadido o usurpado competencias de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, pues está claro y así ha sido reconocido expresamente por las partes involucradas en el conflicto suscitado, que a la una le corresponde la selección y a la otra la elección, quedando como única discrepancia, el hecho de que dichas ternas hayan sido devueltas por la Cámara de Diputados, lo que a juicio de la referida Asamblea Legislativa Departamental, no corresponde, sino únicamente en los casos de inobservancia de las condiciones de equidad de género y plurinacionalidad previstas en el art. 33.4 de la LOEP; o que según los representantes de la Cámara de Diputados, sí es posible hacerlo, aplicando el principio de “ampliar lo favorable y restringir lo odioso” en los casos de inobservancia del principio de legalidad o cuando existan irregularidades en el proceso, aspecto que corresponde ser dirimido, dilucidado o resuelto por vía de control de legalidad a través de los mecanismos correspondientes y no así mediante control competencial, como se pretende, pues está claro en la especie, que ambas partes reconocen cuál es su competencia en el proceso de conformación de los Tribunales Departamentales Electorales, de acuerdo a lo establecido por los arts. 206.V de la CPE; y 33 y 34 de la LOEP, todo lo cual determina la improcedencia del presente conflicto de competencias suscitado.

           Finalmente, en cuanto a que la presente acción no debió ser admitida por la Comisión de Admisión, cabe señalar que ésta, únicamente se limita a la revisión de los requisitos formales de admisión, los que cumplidos determinan su admisión por dicha Comisión, sin que en modo alguno pueda ingresar al análisis de cuestiones que tengan que ver con el fondo del asunto, lo que compete al Pleno de este Tribunal”.