La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0895/2012 de22 de agosto, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0895/2012 de22 de agosto, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 22-Ago-2012

a)

Normas que interpretadas por la jurisdicción constitucional, por medio de la SC 1401/2003-R, se han comprendido como las disposiciones que otorgan a las partes de un proceso penal la potestad de accionar el recurso de casación, para impugnar un auto de vista emitido por las cortes superiores, hoy tribunales departamentales de justicia, que lesionen sus derechos mediante una deficiencia concreta, cual es la de presentar contradicción con resoluciones emitidas por el máximo tribunal de justicia ordinaria, o con los autos de vista de similares tribunales del mismo o de otros departamentos, lo que se denomina precedente contradictorio; explicando además que esa contradicción se puede dar ante el juzgamiento de hechos similares y en dos supuestos; a) La aplicación de norma distinta a la situación similar; y, b) La aplicación de la disposición legal con distinto alcance a la misma realidad.

Las citadas normas, contienen el plazo de cinco días para presentar el recurso de casación, su imperativa remisión dentro de las 48 horas de la interposición, así como la obligación para el recurrente de casación de señalar la contradicción con el precedente de forma precisa, presentando también la prueba de que fue accionando cumpliendo el requisito de oportunidad; norma respecto de la cual se recomienda revisar la SC 1401/2003-R y la interpretación que realizó de éstos artículos del Código de Procedimiento Penal.

En la presente acción no se denuncia de inconstitucionales todos los mandatos de los arts. 416 y 417 del CPP, ya que la acusación en contra del conjunto de normas descritas, es por la exigencia del precedente contradictorio, lo que el accionante considera lesivo al derecho a la impugnación, proclamado como tal por el art. 8.2.h) de la CADH como el: “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; y como principio, por las normas del art. 180.II de la CPE, que impone lo siguiente: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. En síntesis, el cargo que se imputa a la norma que obliga a la presentación de un precedente contradictorio para activar el recurso de casación penal, es que ese requisito lo hace inaccesible.