SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2012

Fecha: 02-Ago-2012

III.2.          Inaplicabilidad del principio de subsidiariedad excepcional al caso en revisión conforme a la nueva línea jurisprudencial

         La acción de libertad prevista como garantía constitucional por el art. 125 de la CPE, tiene naturaleza jurídica no subsidiaria; es decir, no requiere el agotamiento previo de medios o recursos para acudir ante la autoridad competente que actúa como juez o tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad. Sin embargo de lo anotado, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó: “…en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos …”; haciendo luego referencia a tres casos de aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, de los cuales nos referiremos tan sólo al primero por su vinculación con el caso de autos. En ese entendido, dicho supuesto establece: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”; lo que significaba que antes de interponerse la acción de libertad debía con carácter previo agotarse esta vía.