SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0662/2012
Fecha: 02-Ago-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad toda vez que a pesar de haberse librado por la autoridad competente, el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, el 12 de mayo de 2012, el Jefe Departamental de la FELCN de Santa Cruz, ahora demandado, lo mantuvo ilegalmente privado de libertad hasta el 14 del mismo mes y año, omitiendo cumplir con dicho mandamiento, en lugar de ejecutar y dar curso de inmediato el mismo.
De la revisión de antecedentes e informes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante fue aprehendido en flagrancia con 144 gramos de marihuana en inmediaciones del mercado “La Ramada”, el 10 de mayo de 2012, siendo imputado por el delito de suministro de sustancias controladas y que habiéndose realizado el 12 del mismo mes y año, la audiencia de medidas cautelares por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, esta autoridad judicial le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, librando en la misma fecha el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, disponiendo que el Jefe Departamental de la FELCN de Santa Cruz, Juan Fernando Amurrio Ordóñez, otorgue su libertad “siempre y cuando no éste detenido por otra causa”; asimismo se tiene que una vez extendido el referido mandamiento, el 14 del mismo mes y año, a horas 12:40 un Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones llevó a dichas dependencias el referido mandamiento, siendo ejecutado a horas 15:05, según el parte de novedades, siendo puesto en libertad a horas 15:15 del 14 de mayo del año en curso, conforme se evidencia del cuaderno de novedades del Comando de Guardia.
En ese sentido, de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el Jefe Departamental de la FELCN, enmarcó su actuación al momento de hacer efectivo el mandamiento de libertad emitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal a favor del accionante, el cual recién tuvo conocimiento el 14 de mayo de 2012 a horas 12:40, según el cargo de recepción del mismo, quien luego de verificar, el cumplimiento del art. 213 inc) 1 y 2) de la LOJ, es decir que éste fue diligenciado por el Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones y asimismo, al efectuar previo a la ejecución del mismo el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, como es la verificación de la autenticidad del mandamiento, para lo cual recabó en forma inmediata la información necesaria de datos consignados en dicho mandamiento, no cometió acto ilegal, más al contrario su actuar se enmarcó dentro de lo establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, establecidos en los Fundamentos Jurídicos II y III de la presente Sentencia Constitucional; consiguientemente, no vulneró derecho alguno del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Obligaciones de los encargados de establecimientos penitenciarios en cuanto al cumplimiento de mandamientos de libertad
- empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR