SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2012

Fecha: 02-Ago-2012

facultan a la Policía a aprehender

Por su parte la SC 0870/2005-R de 29 de julio, entre otras cosas, hace mención a la procedencia de la aprehensión por parte de la Policía Nacional, estableciendo en su precedente obligatorio que: “La aprehensión es también una medida cautelar de carácter personal y constituye una privación de libertad del imputado, de corta duración, que tiene por objeto poner a éste a disposición de la autoridad prevista por ley, así se establece de la previsión de los arts. 226, 227 y 229 del CPP, que establecen las formas legales de aprehensión, de las cuales, los preceptos del art. 227 del CPP, facultan a la Policía a aprehender a toda persona en los casos siguientes: a) cuando haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida” (las negrillas son agregadas).

Este mismo razonamiento es reflejado en la SC 0019/2011-R de 28 de noviembre, que refiere lo siguiente: “El art. 226 del Código de Procedimiento Penal, otorga a los fiscales de manera excepcional, la atribución de librar mandamientos de aprehensión cuando: ¡) Sea necesaria la presencia del imputado; ¡¡) Existan suficientes indicios de que es autor o participe de un hecho de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y; ¡¡¡) El imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad; para lo cual deberá verificar previamente la concurrencia de peligro de fuga y obstaculización; con la única salvedad de que la persona aprehendida sea puesta a disposición del Juez en el plazo de 24 horas, para que este resuelva dentro del mismo plazo, la aplicación de una de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, o bien decrete la libertad por falta de indicios; se entiende que a tiempo de ordenar su emisión, el fiscal debe fundamentar suficientemente la existencia de los tres requisitos, de lo contrario si no se cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aun cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente. Siendo el único caso en que el fiscal puede prescindir de esas formalidades; cuando se trata de los casos de flagrancia previstos en el art. 230 del CPP.

Con este antecedente resulta previsible que de acuerdo a las circunstancias, sin previa citación, ni otra formalidad legal, el fiscal pueda ordenar de manera directa, la aprehensión del imputado, requiriéndose para ello: que el mínimo legal de pena previsto para el delito sea igual o mayor a dos años; exista peligro de ocultamiento, peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad; dicha aprehensión, en ningún caso podrá exceder de veinticuatro horas debiendo en ese término poner al aprehendido a disposición del juez cautelar; en consecuencia, la aprehensión se torna ilegal cuando se hubiere sobrepasado el límite de tiempo máximo establecido por ley”.

De lo expuesto, inferimos que durante la etapa preparatoria del proceso penal, cuya dirección y responsabilidad está a cargo del Fiscal de Materia quien con apoyo de la Policía Nacional investiga el delito cometido; esta autoridad ante la existencia de los supuestos desarrollados precedentemente como el peligro de fuga, la existencia de indicios suficientes de culpabilidad para ser considerado como autor del hecho y que el hecho que se investiga merece pena privativa de libertad cuyo mínimo sea de dos años o superior a dos años de reclusión, en forma directa tiene la facultad de disponer la aprehensión de una persona, previa resolución fundamentada y con el único objeto de ponerla a disposición de la autoridad jurisdiccional competente como es el juez cautelar para que determine su situación jurídica en la correspondiente audiencia de medidas cautelares.