SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2012

Fecha: 02-Ago-2012

1)

La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad se halla establecida en los arts. 125 de la CPE, 65 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), conforme a estas normas la acción de libertad es una acción tutelar de garantía jurisdiccional y de carácter enteramente constitucional, en cuya base, el Tribunal de garantías no se constituye en Tribunal de instancia, tampoco se constituye en Tribunal supletorio ordinario; consecuentemente, los argumentos del accionante respecto a la ausencia de valoración de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, no corresponden ser consideradas por el Tribunal de garantías, sino por las autoridades de instancia que conocen el proceso, que emitieron las resoluciones cautelares y las que resolvieron los recursos de apelación incidental; 2) Un Tribunal de garantías, debe abocarse a analizar y decidir si en la sustanciación de un proceso penal, se llegaron a vulnerar el valor vida, el derecho de libertad, en su caso el principio de debido proceso en relación directa con la libertad procesal; 3) Con relación a la detención ilegal invocada por el accionante, en el caso que es objeto de la presente acción, para la detención preventiva del mismo, se dio estricto cumplimiento a los arts. 233, 234 y 235 del CPP, a su vez la acción penal cuenta ya con una Resolución confirmado por Auto de Vista y en recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia, y desde ese punto de vista no existe detención ilegal o indebida;  4) En el caso objeto de la presenta acción, se tiene que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal que ordenó la detención preventiva de Buenaventura Quispe Marín -hoy accionante-, y posteriormente rechazó el pedido de su cesación de detención preventiva, ha dado estricto cumplimiento a los arts. 233, 234 y 235 del CPP; 5) Por otra el accionante a través de la presente acción de libertad, impugna la aplicación del art. 234.6 del CPP, esta norma enuncia que es viable la detención preventiva y para ello se debe considerar el peligro de fuga cuando el imputado ha recibido condena privativa de libertad en primera instancia; en el presente caso, del informe de la autoridad codemandada y de la revisión del expediente y la prueba aportada a la presente acción, se establece que el imputado -ahora accionante- ha merecido una pena privativa de libertad en primera instancia, misma que se halla confirmada en recurso de apelación restringida; consiguientemente, las autoridades demandadas no han vulnerado la libertad del accionante; y, 6) En la Resolución 02/2012, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal consigna en sus fundamentos los alcances de los arts. 233.1 y 2, 234.4 y 235.2 y 4 del CPP, Resolución que ha merecido Auto de Vista confirmatorio 32/2012 de 2 de abril, por lo que se advierte que las autoridades demandadas obraron conforme a procedimiento sin afectar el valor vida, la libertad del accionante y mucho menos el principio del debido proceso en relación a su libertad.