SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2012

Fecha: 02-Ago-2012

III.2. De los limites y alcances en la valoración de la prueba del Tribunal Constitucional Plurinacional

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0026/2012 de 16 de marzo, haciendo referencia a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero, 0965/2006-R y 0222/2010 de 31 de mayo, respecto a la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva ha establecido: “…con respecto a la valoración de la prueba, en las solicitudes de cesación a la detención preventiva; estableciendo que es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: '…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…', líneas jurisprudenciales reiteradas por las SSCC 0965/2006-R y 0222/2010 de 31 de mayo, entre otras.

De lo referido, se tiene que siguiendo el razonamiento establecido en las Sentencias mencionadas precedentemente, sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria (entendimiento asumido en la SC 1926/2010-R de 25 de octubre ).

Asimismo, siendo que la valoración de la prueba es una facultad privativa de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria; en virtud a los principios de legalidad e inmediación, los mismos que orientan tanto su incorporación como su ponderación, no se puede rehacer éste equilibrio (en el caso de darse algunos de los presupuestos señalados) a través de la simple lectura de actas, por cuanto llevarían a incurrir en subjetivismos, así la SC 0779/ 2011-R de 20 de mayo…”.

De la cita constitucional, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede realizar una valoración probatoria toda vez que de hacerlo ésta se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria, sólo podrá hacerlo en caso de cumplirse ciertos presupuestos como cuando haya apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales podrá realizar una nueva valoración.