SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2012
Fecha: 02-Ago-2012
III.3.
De la revisión de antecedentes, en el presente caso se tiene que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 387/2006 de 14 de diciembre, determinó la detención preventiva de Buenaventura Quispe Marín -ahora accionante- por concurrir los riegos procesales de peligro de fuga y obstaculización previsto en los arts. 234.4 y 235.2 y 4 del CPP en relación al art. 239.1 y 3 del Código antes señalado.
Habiéndose dictado en la causa, sentencia condenatoria en primera instancia, confirmada por Auto de Vista y estando en grado de casación, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, petición que fue rechazada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal mediante Resolución 02/2012 de 6 de marzo, por considerar que no acreditó su situación laborar y porque no había sido desvirtuados o modificados los riesgos procesales de peligro de obstaculización y por que concurría el riesgo procesal de fuga contenida en el art. 234.6 del CPP, al haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia.
Apelada la Resolución anterior por el ahora accionante, la Sala Penal Segunda conformada por los Vocales codemandados, confirmó la Resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal con el argumento de que ante el Tribunal ad quem no se ha demostrado que el a quo haya dado una incorrecta valoración a todos los elementos presentados por la parte apelante a efectos de lograr la cesación a su detención preventiva, sino ha hecho una valoración integral de todos los elementos y ha determinado la concurrencia aun de los presupuestos legales establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP; es decir, la probabilidad de la autoría traducida en una sentencia condenatoria y además la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, más aún tratándose de que existe una condena de veinte años de privación de libertad contra el hoy accionante.
De lo expuesto anteriormente, se tiene que los Jueces Técnicos codemandados, al dictar la Resolución 02/2012 y los Vocales de la Sala Penal Segunda, en grado de apelación, al emitir la Resolución 32/2012, han obrado conforme a sus facultades jurisdiccionales, realizando la ponderación de los distintos elementos del proceso, llegando a la conclusión de que el ahora accionante no ha desvirtuado la concurrencia de los peligros procesales que hubieron señalado en su oportunidad; consecuentemente, al realizar la valoración probatoria efectuada por la Juez Cuarto de Sentencia Penal y los Vocales de la Sala Penal Segunda, no se observó apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni han omitido valorar prueba, por lo que no existe a criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 para ingresar a una nueva valoración excepcional de la prueba como señala la SCP 0026/2012 que cita a las SSCC 065/2006-R y 0222/2010; por los fundamentos expuestos este Tribunal, no ingresa al análisis del fondo de la problemática planteada, toda vez no puede realizar una nueva valoración probatoria, por cuanto de ser así, el Tribunal Constitucional Plurinacional se estaría convirtiendo en una instancia de casación o revisora, desnaturalizando su carácter de contralor de las garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De los limites y alcances en la valoración de la prueba del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3.
- APROBAR