SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2012

Fecha: 02-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Agrega, que el 28 de febrero de 2012 interpuso acción de libertad, en la Sala Penal Primera concedió la tutela sin disponer libertad, ordenando que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal dicte un nuevo fallo tomando en cuenta la SC 0862/2005-R de 27 de julio, por haber pronunciado su Resolución en forma aislada; en cumplimiento a la misma, el Tribunal antes referido, emitió la Resolución 02/2012, donde  la Jueza Técnica consideró que no había desvirtuado los riesgos procesales previstos en el inc. 4) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Juez a quo confundió los parámetros objetivos de esta norma, porque se le trato como delincuente y culpable por tener sentencia condenatoria ejecutoriada en primera instancia, vulnerando la presunción de inocencia consagrado en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que durante los cinco años se sometió al proceso y no tiene otro proceso pendiente; también, consideró que no había desvirtuado los riesgos procesales previstos en los inc. 2) y 4) del art. 235 del CPP; es decir, con referencia al peligro de obstaculización; sin embargo, su persona está detenido preventivamente durante cinco años, por lo mismo no ha obstaculizado el proceso, no existe un informe que señale ese extremo, al constar una Resolución y estando el mismo en grado de casación, su persona ya no puede destruir, ocultar, falsificar o influir sobre los testigos o peritos; por lo que cree que los riesgos que fundaron su detención preventiva mediante Resolución 387/2006 emitida por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, han sido totalmente desvirtuadas. Agrega también que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal mediante su último fallo ha referido que al haberse dictado la Resolución condenatoria en su contra, concurre en el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, si evidentemente se dictó una Resolución, en la misma existe un voto disidente a su favor, por parte del Juez Ciudadano, Rodrigo Fernando Claros Guachalla, aspecto que no ha sido considerado, por lo que como tiene explicado, considera que ha desvirtuado todos los riesgos procesales; también ha demostrado tener domicilio ubicado en calle Litoral “K” 2614 de la zona el Alto Inca Llojeta de La Paz, respaldada por documentación pertinente y verificado por la Policía Boliviana conforme al certificado domiciliario; a su vez, ha acreditado tener familia conforme al certificado de matrimonio adjunto y certificado de nacimiento de su hijo; respecto al trabajo, antes de ingresar en calidad de detenido preventivo, era albañil misma que no es susceptible de certificación, pero por ser de la tercera edad, mereció recibir una atención prioritaria respaldada por circular 026/2006 y SC 0707/2011-R de 16 de mayo, por lo que resulta evidente que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal ha tomado de forma aislada la nueva causal que impide la cesación de su detención preventiva; no ha considerado que ha desvirtuado todos los riesgos procesales, habiéndose vulnerado su derecho a la libertad establecido en el art. 22 de la CPE, mismo que hace que se encuentre indebidamente detenido más de lo debido en el penal de San Pedro, por lo que solicita se le conceda la tutela y se disponga su libertad con la aplicación de las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del CPP.