SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2012

Fecha: 02-Ago-2012

a)

Afirma que posteriormente, el 4 de mayo de 2012, el Tribunal declaró su rebeldía, disponiéndose mandamiento de aprehensión, sin considerar que: a) Se interpuso un “recurso de recusación”; b) No se valoraron las pruebas ofrecidas para resolver el incidente planteado; es decir, los elementos de convicción cursantes en el proceso penal; y, c) No se señaló cual es el motivo por el que se rechazó in límine la recusación, cuando el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece las condiciones para su procedencia.

Finaliza manifestando que el Tribunal de Sentencia Penal, al asumir conocimiento sobre la recusación, debió suspender la audiencia y convocar para sustanciar y resolver el recurso interpuesto; empero, asumiendo una actitud de animadversión hacia la defensa y con el afán de llevar las audiencias a ultranza, dispuso la prosecución del juicio oral; al margen de lo cual, el Presidente del mismo, pronunció varias Resoluciones sin la participación de los Jueces ciudadanos que componen el ente colegiado, incurriendo en nulidades no susceptibles de convalidación.

Ahora bien, del análisis de lo mencionado, se puede evidenciar que el trámite supuestamente irregular de la recusación, en sí mismo no establece ni incide directamente en la libertad del imputado, dada su naturaleza procesal; en efecto, su derecho a la libertad se encuentra restringido como consecuencia de la emisión de un mandamiento de aprehensión dispuesto por las Autoridades codemandadas; sin embargo, dicha determinación no fue el resultado del trámite de la recusación propiamente dicho; al contrario, la misma se la asumió en vista de la inconcurrencia del coacusado Kurt Emmil Reintch San Martín a la audiencia señalada para la prosecución del juicio oral; por lo que en aplicación de lo preceptuado por el art. 87 inc. 1) del CPP, se lo declaró rebelde por no comparecer a la citación, sin causa justificada; y posteriormente, conforme lo establece por el art. 89 del CPP se dispuso la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión, así como de otras medidas que aseguren su presencia en el proceso, que se resumen en las siguientes: a) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; b) La conservación de las actuaciones, de los instrumentos y piezas de convicción; y, c) Se designa Defensor de Oficio para que lo represente y asista con las facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

Extremos que demuestran que no existe vinculación entre el debido proceso y la libertad física que alega el accionante; porque, la recusación en sí, no fue la causa para que las autoridades jurisdiccionales determinen la aprehensión del afectado, habida cuenta que los hechos denunciados como lesivos corresponden a una etapa anterior a la privación de libertad y que además no dieron origen a la misma. En consecuencia, la hipotética tramitación irregular de la recusación interpuesta, no conlleva en definitiva a que el afectado sea privado de su libertad; por lo tanto, los hechos demandados, no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad del procesado, aspectos que impiden a este órgano de justicia constitucional, ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, mediante la presente acción, la misma que debe ser denegada por los argumentos expuestos.