SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2012

Fecha: 02-Ago-2012

i)

Alfredo Jaimes Terrazas, Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandado, presente en audiencia, informó lo siguiente: i) El accionante Kurt Emmil Reintch San Martín interpuso recusación contra el Tribunal de Sentencia por más de diez veces, para hacer incurrir al Juzgador en retardación de justicia; ii) La Ley de Órgano Judicial, conforme a la Disposición Transitoria Segunda, entró en plena vigencia una vez posesionados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, iii) Conforme a su art. 28.I se rechazó in límine el recurso de recusación que interpuso el ahora representado, contra más de la mitad de un Tribunal de Sentencia; iv) Sobre el principio de irretroactividad de la norma, no es evidente que no se aplicable el art. 123 de la CPE, porque el Tribunal Constitucional en las SSCC 0280/2001-R y 0403/2004-R, en su ratio decidendi estableció que este principio sólo puede valerse en la medida que no afecte el ámbito de la libertad física del imputado y no precisamente cuando se trate de recusaciones, lo que implica que la Ley del Órgano Judicial es la vigente para el caso; v) En la presente denuncia no está de por medio la libertad física, sino es un tema referido a recusaciones, presentadas con la finalidad que el proceso penal no avance; vi) La audiencia en la que se resolvió la recusación interpuesta, los Jueces ciudadanos emitieron su voto en sentido que se rechace el “recurso”, aclarando que el mismo es improcedente, conforme establece el art. 321.2 del CPP; vii) Cuando se notificó al recurrente con el rechazo a su recurso, se indicó audiencia de juicio oral porque su competencia se reabrió a partir de ese momento; viii) Los Jueces ciudadanos son legos, no pueden hacer mayor fundamentación. Cuando el Fiscal solicitó la declaratoria de rebeldía del imputado, dichas Autoridades emitieron su voto en sentido que se aplique la ley; y, ix) Previa constatación de la incomparecencia del coacusado, se lo declaró rebelde, atendiendo la solicitud del titular de la acción penal pública así como del acusador particular y expidió el mandamiento de aprehensión.