SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2012

Fecha: 02-Ago-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                  2010-22264-45-AL

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 06/2010 de 12 de agosto, cursante de fs. 40 a 44 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelino Arancibia Paredes, Carlos Max Estrada Calizaya, Jorge Orellana Cuba, Angélica Flores Moya de Terán y Silveria Mamani Maldonado contra Gino Gonzalo Martínez Guzmán y Hugo Carrasco Callejas; Fiscal de Distrito a.i. y de Materia, respectivamente; Ramón Sepúlveda Mariaca, Comandante de la Policía Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial de 11 de agosto de 2010, cursante de fs. 22 a 25, expresan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

El 12 de enero de 2009, fueron elegidos en un congreso ordinario por la gestión 2009 a 2012, como miembros ejecutivos de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de Oruro, y el 9 de agosto de ese mismo año, por instrucciones de la Confederación Nacional de Trabajadores Gremiales de Bolivia, se determinó el cierre de mercados a nivel nacional sin ninguna movilización; sin embargo, el sector de la súper feria en reunión habría determinado salir en marcha de protesta, en la que la referida Federación y sus ejecutivos, no instruyeron dicha marcha menos participaron, lamentando que luego de la misma se incendien los predios de la Aduana Regional de Oruro.

Aclaran que en el momento de la marcha y el incendio de los recintos de la Aduana Regional de Oruro, ellos se encontraban en instalaciones del periódico “La Patria” en una entrevista, a efectos de aclarar una publicación falsa y fuera de la realidad, publicada en el mismo matutino; y al mismo tiempo, absolviendo preguntas referentes a la promulgación de las modificaciones a la Ley General de Aduanas y a “Código Tributario”, sus alcances y perjuicios que podrían ocasionar a toda la familia gremial.

Finalmente denuncian, que a raíz de lo sucedido en los predios de la señalada Aduana, miembros de la ahora Policía Boliviana vestidos de civiles, indicando que iban de parte de la Fiscalía de Distrito y otros uniformados de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), los están buscando a cada uno de ellos en sus domicilios o lugares de trabajo, de tal manera que están siendo perseguidos, amedrentados de forma indebida, ya que la investigación que se abrió en razón del incendio de la referida Aduana, debe seguir su curso, y si pretenden cualquier aclaración o declaración de sus personas, ésta debería ser por conducto regular y no así buscarlos a altas horas de la noche, sin considerar su condición de ejecutivos de la Federación de Gremiales, que están amparados en el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, al fuero sindical y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 51.VI y 115 de la CPE. 

I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, solicitan se conceda la tutela y se “suspenda el seguimiento policial de la Fiscalía o de cualquier otra autoridad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de agosto de 2010, conforme el acta cursante de fs. 36 a 39 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

 

Los accionantes, por medio de su abogado, ratificaron in extenso el memorial de demanda, y aclararon que en su calidad de ejecutivos de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de Oruro, no ordenaron menos participaron del siniestro, por cuanto en el mismo horario de sucedido los hechos, ellos se encontraban en el periódico “La Patria” brindando explicaciones, porque había susceptibilidades de que fuesen ellos los que hubieran ordenado o participado del siniestro; al contrario, están prestos a colaborar en la investigación, con el debido proceso, pero no con actos de zozobra ni hechos de intimidación.

Refiriéndose al Ministerio Público, manifestaron que si bien es el encargado de defender los derechos del estado, lo es también de los ciudadanos, y no por tener esa investidura puede mandar a civiles a intimidar y hacer llamadas anónimas, infringiendo los arts. 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Con el derecho a la réplica, el abogado de los accionantes, aclaró que en ninguna parte de su memorial de demanda señalan que están siendo indebidamente procesados, sino que son indebidamente perseguidos, que es muy diferente.

Asimismo, manifestó que sus defendidos no pueden recurrir al juez, porque no están incluidos en la querella.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito a.i., presentó informe escrito a fs. 35 y vta., en el que indicó que: a) Los accionantes en su memorial de demanda denuncian que están siendo perseguidos; empero, en ningún momento señalan que su persona les estuviese buscando, por lo que fue deliberadamente interpuesto contra él; b) Su afirmación es ambigua al señalar que supuestos funcionarios de la FELCC y del Ministerio Público los buscaba; no demuestran con prueba fehaciente literal u otra que se encuentren perseguidos ilegalmente; c) Debieron acudir primeramente ante el Juez de Instrucción en lo Penal, y en la emergencia de que dicha autoridad no haga valer sus derechos recién podrán interponer la acción de libertad; y, d) De acuerdo al art. 40 de la LOMP, no tiene atribución para perseguir a terceras personas, aspecto que no fue demostrado por los accionantes, siendo los Fiscales de Materia los directores funcionales de cualesquier investigación, únicas autoridades que pueden expedir mandamientos de citación u otros y requerir aprehensiones.

 

Por otra parte, Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia, en su informe escrito que cursa a fs. 33 y vta., señaló: 1) Que el acto criminal del incendio de la Aduana Regional de Oruro, tiene un proceso penal propio que está siguiendo sus formas procesales debidas de investigación bajo control jurisdiccional, en apego de los arts. 278, 289 y 298 con relación al 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Si los accionantes consideraban que están siendo perseguidos y amedrentados debieron acudir en primer lugar al juez cautelar, por ser la primera autoridad llamada por ley para resolver supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales; 3) Por la copia de la imputación formal que se adjunta, se advierte que el proceso penal se sigue por actos criminales contra el patrimonio público del Estado Plurinacional, y no por actos exclusivos de cumplimiento de labor sindical, pretendiendo hacer valer el art. 51.VI de la CPE; el proceso penal investigativo se realiza en cumplimiento de los arts. 225 de la CPE, 21 del CPP y 3 de la LOMP; empero, los accionantes pretenden se suspenda la investigación penal; 4) De momento, no expidió de manera expresa ninguna orden contra los accionantes, quienes sin embargo, pueden apersonarse de acuerdo al art. 223 del CPP, pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar, para saber su situación jurídica; y, 5) Finalmente, señaló que los accionantes no identifican que es lo que pretenden, de igual forma no acreditan documentalmente esta supuesta persecución indebida, pidiendo sea denegada la tutela solicitada.

Ramón Sepúlveda Mariaca, Comandante Departamental de la Policía de Oruro, brindó informe en audiencia a través de sus abogados, Filimón Condori Calizaya, manifestó que: i) Por imperio de la Constitución Política del Estado, la institución policial tiene como mandato la conservación del orden público y la defensa de la sociedad; ii) Como institución no afectan lo que es la integridad, la salud y la vida; y, iii) No existe en la FELCC ni en el Comando disposición alguna de persecución, así como denuncia contra los accionantes, por tanto, no se encuentran privados de su libertad, solicitando la improcedencia de la presente acción de libertad.

A su vez, el abogado César Macario Quelca, señaló que la Policía Boliviana se rige por las normas establecidas dentro del territorio, conforme lo señala el art. 251 de la CPE, así como el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía (LOP), que indica la misión específica de dar cumplimiento a la leyes, y en este caso no existe ninguna autorización u orden del Fiscal o “autoridad competente en este caso es el Juez” y que la institución policial y sus unidades no hacen otras actividades fuera del marco legal.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público en audiencia, indicó que se debe tener presente que el Código de Procedimiento Penal establece la atribución que tiene el Ministerio Público respecto al ejercicio de la acción penal pública y la investigación pertinente conforme al art. 225 de la CPE, asimismo, la función que cumple la Policía Boliviana también se encuentra dentro de la noma constitucional, empero, de la documentación que cursa en obrados no se evidencia objetivamente la persecución ilegal del que estuvieran siendo objeto los accionantes.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/2010 de 12 de agosto, cursante de fs. 40 a 44 vta., por la que deniega la tutela solicitada, señalando como fundamentos que: a) La acción de libertad tiene naturaleza no subsidiaria; es decir, que no requiere el agotamiento previo de los medios de defensa, en ese sentido, la “SC 008/2010-R de 3 de mayo”, estableció que en materia penal cuando se impugnen actuaciones no judiciales antes de la imputación formal y judiciales posterior a la imputación a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad; b) La doctrina constitucional establece dos condiciones para que frente a la persecución ilegal e indebida proceda el hábeas corpus preventivo: 1) “Que el atentado a la libertad sea decidido y en próxima vía de ejecución, pues los simples actos preparatorios, como vigilancia policial, para conocer el domicilio de una persona y sus cambios, no dan lugar a la procedencia de este recurso” y 2) La amenaza sea cierta, no conjeturada o presuntiva; c) Los accionantes no han objetivizado en forma fehaciente que se opere en su contra la vulneración de su derecho a la libertad; y, d) Finalmente, señala que la protección que brinda el “Art. 51 apartado num. 4)” (sic) de la CPE, es limitada por la misma norma, cuando las actuaciones se refieren únicamente al cumplimiento de su labor sindical.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. De fs. 2 a 11, cursan fotocopias simples de las cédulas de identidad y credenciales de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderas de Bolivia, de todos los accionantes.

II.2. Mediante copia legalizada de certificado expedido por de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, se advierte que los accionantes son parte de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de Oruro por la gestión de 2009-2012 (fs. 12).

II.3. Por Resolución Suprema (RS) 151550, de 11 de febrero de 1970, el Ministerio de Trabajo reconoce la personería jurídica de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de Oruro y aprueba sus estatutos (fs. 13).

II.4. A fs. 21, cursa un recorte de periódico “La Patria” de 10 de agosto de 2010, en la que Marcelino Arancibia Paredes, aclara que continúa como ejecutivo de la Federación de Trabajadores Gremiales de Oruro (fs. 21).

II.5. El Fiscal de Materia, Hugo Carrasco Callejas, el 9 de agosto de 2010, imputó a Hugo Gutiérrez Canaza y Edwin Ramiro Flores Tito, por la presunta comisión de los delitos de incendio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y daño calificado, previstos en los arts. 206, 223 y 358 incs. 3) y 4) del Código Penal (CP), en grado de coautores, ante el Juez cautelar de turno (fs. 30 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, en su condición de ejecutivos de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de Oruro, denuncian estar indebida e ilegalmente perseguidos por la Fiscalía de Distrito y la Policía Boliviana, sin respetar el fuero sindical previsto en el art. 51.VI de la CPE, ya que la investigación que se abrió por el incendio efectuado en los predios de la Aduana Regional de Oruro, debe seguir su curso, y si pretenden cualquier aclaración o declaración de sus personas, ésta debería ser por conducto regular. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Conforme al nuevo orden constitucional, la acción de libertad ha sido instituida en el art. 125 de la CPE, definiendo su alcance y finalidad al señalar que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que:“Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.Con relación a la persecución ilegal o indebida alegada en la presente acción tutelar

         La SC 0237/2010-R de 31 de mayo, refiriéndose al alcance de la acción de libertad respecto a la persecución indebida, estableció el siguiente razonamiento: “Toda vez que el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y que en lo referente a la persecución indebida, no difiere del art. 18 de la anterior Constitución, señala que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'”.

         Por su parte, la SC 0222/2011-R siguiendo entre otros precedentes a través de la SC 0657/2005-R de 14 de junio, señaló que: “…la persecución indebida es la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos señalados en ella'. En ese mismo razonamiento, a través de la SC 0036/2007-R de 31 de enero, que a su vez se basó en lo establecido en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, se determinó que, se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: '1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'(las negrillas nos corresponden).

         Finalmente, y siguiendo la doctrina penal, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, dispone que:“…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento”.

         De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, los accionantes denuncian que están siendo indebidamente perseguidos por funcionarios de la Policía Boliviana y la Fiscalía, a raíz del incendio de los predios de la Aduana Regional de Oruro, sin respetar el fuero sindical establecido en el art. 51.VI de la CPE, aclarando en audiencia que no acudieron al juez cautelar, porque no figuran sus nombres en la querella interpuesta.

De acuerdo a los datos cursantes en el expediente y el informe brindado por las autoridades demandadas, así como el aviso de investigación al juez cautelar de turno presentado por el Fiscal de Materia, por la supuesta comisión de los delitos de incendio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y daño calificado, contra Hugo Gutiérrez Canaza y Edwin Ramiro Flores Tito, y no así contra los accionantes; sin embargo, éstos al ser dirigentes de la Confederación de Trabajadores Gremiales, denuncian estar siendo indebidamente perseguidos por los mismos hechos. Empero, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, para que se la considere como tal, debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho; en el caso de autos, al no haber ningún mandamiento de aprehensión librado contra los accionantes, que determine su privación de libertad personal o de locomoción, no se puede admitir que estuvieren indebida o ilegalmente perseguidos, y que por el solo hecho de temer que se pueda expedir el mandamiento de aprehensión, no constituye causal suficiente para que se abra la tutela que brinda la presente acción de defensa, por cuanto no se evidencia que exista un acto material que restrinja el derecho a la libertad de los accionantes, por lo tanto, no es posible deducir que fueren objeto de persecución ilegal o indebida.

El Tribunal Constitucional, resolviendo un caso similar, en el que se demando persecución indebida a través de una acción de libertad, resolvió mediante la SC 1616/2005-R de 12 de diciembre, razonando de la siguiente forma: “…consiguientemente, no se advierte que el actor hubiera estado indebida e ilegalmente perseguido, por cuanto, (…), no se libró mandamiento de aprehensión en su contra y menos se ejecutó el mismo y por ende, en los hechos no fue objeto de persecución u hostigamiento…”.

En virtud a lo señalado, al no haberse vulnerado ni puesto en peligro la libertad personal o de locomoción de los accionantes, ya que no se encuentran privados de libertad, es más, las autoridades demandadas, conforme al informe brindado, se extrae que no emitieron ningún mandamiento de privación de libertad en su contra, que permita presumir que se encuentran ilegalmente perseguidos, además, como ya se mencionó líneas arriba, no son imputados dentro de la investigación que realiza la autoridad fiscal demandada, razón por la que no es posible dilucidar el fondo de lo reclamado a través de esta acción tutelar, por cuanto de la documental adjunta se evidencia que no fueron hostigados ni perseguidos; es decir, no existe ninguna orden ni conducta alguna con ese objeto por parte de las autoridades demandadas, lo que conlleva a que no se puede suponer una eventual amenaza a este derecho, tutelando un hecho futuro e incierto.

En ese sentido, al no existir certidumbre de que se hubiese hostigado, perturbado o amenazado la libertad ambulatoria de los accionantes, por parte de las autoridades demandadas, conforme se dejó establecido por la jurisprudencia glosada, se determina la denegatoria de la presente acción tutelar.

De lo señalado precedentemente, se establece que, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, evaluó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011;  en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 06/2010 de 12 de agosto, cursante de fs. 40 a 44 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro y, en consecuencia, DENEGAR la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

         

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