SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2012

Fecha: 02-Ago-2012

a)

El Administrador Departamental de la CPS, emitió la Resolución 190/09 de 4 de agosto de 2009, la cual fue notificada a la referida empresa el 13 de agosto de ese año, rechazando el recurso de revocatoria, con los siguientes argumentos: a) Como resultado de la fiscalización de las gestiones de 2004 a 2008, la empresa incumplió con los pagos de aportes devengados, intereses sobre los aportes y multas de cinco trabajadores; b) El art. 609 del DS 5315, concordante con el art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, establece un procedimiento coactivo social para que las Cajas de Salud procedan al cobro  de cotizaciones devengadas, multas, intereses y otros contra sus afiliados; c) El recurso planteado es impertinente porque en las disposiciones transitorias del DS 27113 de 23 de julio de 2003, se dispone la continuación de “los procedimientos especiales para la formación de sus actos de instancias, la imposición de sanciones a los administrados y la impugnación y ejecución de resoluciones relativas a: … al régimen de salud, la seguridad social y laboral” (sic). Dentro de la materia de seguridad social, no rige la Ley de Procedimiento Administrativo, menos aún en procesos de cobros de aportes patronales, que se ejecutan mediante procesos coactivos sociales ante la judicatura del trabajo y seguridad social; d) La ley especial se aplica con preferencia a la ley general; y, e) Conforme a lo dispuesto por los arts. 223 del CSS; 609 a 619 del DS 5315; y 152 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), CORMAQ S.A., debe asumir su defensa en la vía jurisdiccional.

El 27 de agosto de 2009, CORMAQ S.A. planteó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) 190/09; resolviendo dicho recurso el Director General Ejecutivo de la CPS emitió la RA 187/09 de 4 de noviembre de igual año, con la cual recién se notificó a la señalada empresa el 15 de enero de 2010, bajo el argumento de que el Código de Seguridad Social y el Decreto Supremo que lo reglamenta, al ser disposiciones especiales, son de aplicación obligatoria para todas las personas comprendidas en dicho ámbito; de esta manera, el argumento de que en materia de seguridad social no rige la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, implica desconocer el derecho a la defensa, que tiene todo administrado; lo cual vulnera el debido proceso y la “seguridad jurídica”.

El asesor legal y el abogado apoderado del Director General Ejecutivo de la CPS, presentaron los siguientes argumentos: a) La empresa representada por los accionantes fue notificada con dos instrumentos, uno administrativo y el otro judicial coactivo, ambos tienen distintos ámbitos de aplicación; la primera nota es producto de un proceso de fiscalización o inspección, efectuado por la CPS para comprobar si las empresas afiliadas cumplen o no con el pago de aportes a la seguridad social en las diferentes gestiones, como es el caso del 2004, 2005, 2006 y 2008, este proceso se realizó en estricta aplicación de la normativa especial, tal como señala el DS 27113, que en su disposición primera señala: “…sin perjuicio de la aplicación supletoria del procedimiento administrativo general, establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo y las disposiciones contenidas en este Reglamento continuarán en vigencia los siguientes procedimientos especiales para la formación de actos de instancia, la imposición de sanciones administrativas y la impugnación de ejecución de resoluciones relativas” (sic); b) El procedimiento administrativo, reconoce el régimen especial al cual está sujeto en materia tributaria y de seguridad social; la CPS cuenta con su Manual de Afiliaciones, Cotizaciones y Control de Empresas, aprobado el 26 de junio de 2001, el cual determina en el Capítulo Tercero, referido al control de empresas que existe un procedimiento especial para la fiscalización, mismo que de conocimiento de las empresas afiliadas a la institución; este procedimiento reconoce dos fases: la primera, constituida por la nota de aviso que es una intimación de pago, no es definitiva, en cuanto señala que durante los cinco días después de emitir la nota referida la empresa auditada puede presentar los descargos, una oferta de depositar el 10%, o de convenio u otros descargos que considere necesarios para su reconsideración; y la segunda, es la notificación con la nota de cargo que según el procedimiento especial si al tercer día la empresa no deposita lo adeudado comienza el proceso coactivo social; y, c) Sobre los rechazos tanto al recurso de revocatoria como al jerárquico la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que luego de haberse pronunciado ambos recursos existe una tercera alternativa que es el recurso contencioso administrativo que se plantea ante la Corte Suprema-hoy Tribunal Supremo de Justicia.