SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2012

Fecha: 02-Ago-2012

a)

a) Emergente de la convocatoria a elecciones municipales de 2004, fue elegido Concejal desde enero de 2005, siendo después elegido Presidente del Concejo Municipal; b) Posteriormente, conforme la Ley del Régimen Electoral (LRE), se prorrogó el mandato de los Concejales hasta el 6 de junio de 2010, es así que, en sesión de 21 de enero del referido año, en aplicación del art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM), fue elegido Presidente del Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 001/10 de 21 de enero; c) El 5 de marzo de ese año, solicitó licencia indefinida por motivos personales, pidiendo convocar a su suplente para que desempeñe dichas funciones durante el tiempo que dure la misma; d) Señaló que el 5 de abril del citado año, solicitó su reincorporación, y el 8 del mismo mes y año, se presentó en la sesión del concejo referido, sin embargo, la misma fue suspendida para el martes 13 de mes y año señalados, en la cual se le indicó -al ahora accionante- que no podía asumir funciones de Concejal Municipal titular, señalando que el Ente Deliberante, se reuniría en sesión reservada, haciéndole conocer también al respecto, que mediante Resolución Municipal 10/2010 de 9 de marzo, el Concejo Municipal había dispuesto que la licencia requerida por el accionante, sea otorgada hasta el 6 de junio de referido año, por lo que solicitó nuevamente se trate su petición de reincorporación en cuya oportunidad los concejales Andrés Kekaño Kuno, Gabriel Huanco Choque y Honorata Flores Serrudo, le indicaron su ratificación en la Resolución Municipal 10/2010 que señaló que su licencia es hasta el 6 de junio de ese año, sin que el accionante haya solicitado licencia hasta esa fecha, y le expresan textualmente “lo que hemos hecho con la mano, no podemos borrar con el codo” (sic); e) El Concejal Raúl Eulogio Sanabria Taboada, indicó que se derive al Asesor Jurídico del Concejo Municipal Ricardo Serrano Machaca, el análisis de la solicitud de reincorporación, este último informó, que la licencia indefinida solicitada por Ernesto Espada Llanos no implica en ningún momento una renuncia tácita a sus funciones; en consecuencia, podría dañarse el derecho de ejercer el cargo público para el que fue elegido y realizarse una interpretación y aplicación equivocada de las normas; f) Por esta razón es que el 15 de abril, habría planteado solicitud escrita de reincorporación a sus funciones, pidiendo también, la reconsideración de la Resolución Municipal 10/2010; g) Señaló además, que al no tener respuesta oficial a su solicitud de reincorporación, nuevamente presentó otra de reconsideración el 20 de abril del citado año, la cual tampoco tuvo respuesta alguna sobre la Resolución Municipal 10/2010 de 9 de marzo; h) El 15 de abril, solicitó también fotocopias legalizadas de la Resolución Municipal 10/2010, y otros documentos sobre lo cual tampoco recibió respuesta alguna; y, i) Posteriormente, pidió de manera reiterada la reconsideración de la Resolución Municipal 10/2010, por no hallarse de acuerdo al art. 31.III de la LM.

Los demandados a su turno, en audiencia y mediante sus abogados expusieron lo siguiente: a) Pidieron que se tenga por no presentado el informe del Asesor Legal del Concejo Municipal, que fue logrado aprovechando su buena fe y que no fue solicitado legalmente; b) No se le prohibió al accionante entrar al Concejo Municipal y siempre se encontraba por los recintos de ese municipio; c) Efectivamente -el ahora accionante- ha presentado licencia indefinida el “5 de marzo” (sic), por motivos personales y su justificación no fue presentada al Concejo Municipal, debió dirigirse en defecto al Vicepresidente y al pleno del Concejo en uso de la facultad conferida por el art. 4 de la LM, al no indicar un plazo fijo de la licencia, la autonomía municipal deliberó y entendió que esta es hasta que dure el proceso para la elección de nuevas autoridades, estando el hoy accionante como candidato por un partido político, de ahí que no es posible dejar a una institución sin cabeza; el Concejo Municipal, definió ese entendimiento, donde el accionante sigue siendo Concejal titular, no se puede hablar de vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa; d) “La orden emanada por la Sra. Juez a la que se ha referido” (sic), se emitió sin ningún fundamento legal, la Ley de Organización Judicial en ninguna de sus partes indica como atribución de los Jueces de Instrucción, de emitir órdenes judiciales; e) Se tiene constancia que a las solicitudes se les entregó la documentación requerida, y por el contrario es el accionante quien de manera alevosa y prepotente vino “al concejo a gritarles a sus colegas” (sic), para querer reingresar al Concejo Municipal, cuando en ningún momento se le ha suspendido; f) El accionante, equivocó la vía para solicitar su reincorporación, debió solicitarla conforme señaló la normativa vigente; g) En ningún momento, presentó descargo de su licencia, solamente solicitó una reincorporación en sesión ordinaria 13/2010, no adjuntó justificativo de su licencia si fue por baja médica, fallecimiento u otro; y, h) Asimismo, su reincorporación está sujeta a informe sobre los motivos que generaron su licencia, y reiteró que no se le negó la reincorporación y esta sujeto a informe conforme la lectura del acta de sesión.