SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2012

Fecha: 02-Ago-2012

concedió

El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Colquechaca provincia Chayanta del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, mediante Resolución 3/2010 de 8 de mayo, cursante de fs. 81 a 83 de obrados, concedió la tutela solicitada por el ahora accionante, disponiendo la inmediata reincorporación a la función que venía ejerciendo de Presidente del Concejo Municipal de Ravelo, segunda sección de la provincia Chayanta de Potosí, debiendo los demandados, cancelar los sueldos devengados desde el 8 de abril al 8 de mayo de 2010, mas daños y perjuicios ocasionados de conformidad a lo dispuesto por el art. 102.II y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que el accionante fue elegido Concejal titular, como efecto de las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, tomando posesión el 12 de enero de 2005; y el 21 de enero de 2010, fue designado Presidente del Concejo Municipal de Ravelo, funciones que venía ejerciendo; 2) El 5 de marzo del referido año, solicitó licencia indefinida al pleno del Concejo Municipal, a partir del 8 de marzo de ese año, por motivos personales; 3) El 5 de abril del citado año, el accionante solicitó al Presidente del Concejo su reincorporación al seno del Concejo, al no recibir respuesta alguna a su solicitud, reiteró ésta, mediante oficio de 14 de abril del mismo año, cuya respuesta también se omitió, pese a existir informe del Asesor Legal de ese ente municipal el 9 de abril del señalado año, en el sentido favorable a la solicitud del ahora accionante; 4) También es evidente que el Concejo Municipal de Ravelo, emitió la Resolución Municipal 10/2010 de 9 marzo del año antes referido, por la cual se concede licencia al hoy accionante hasta el 6 de junio del año antes mencionado, fundada en que la Ley de Municipalidades no reconoce la licencia indefinida; 5) A las reiteradas solicitudes de reincorporación que realizó el ahora accionante, no existe prueba que hayan sido atendidas; 6) El art. 31 de la LM, no niega las licencias indefinidas y lo que no está prohibido está permitido, por lo que el Concejo Municipal de Ravelo al emitir la Resolución Municipal 10/2010, fijó de forma capciosa y arbitraria la fecha de reincorporación del accionante, para hasta cuando ya habría fenecido su mandato, cuando además el conceder licencia así como la reincorporación convocatoria al suplente en esos casos es atribución privativa del Presidente del Concejo Municipal; y, 7) En consecuencia, al no permitir la reincorporación del accionante al término de su licencia fenecida el 8 de abril de ese año, no se hace otra cosa que disponer la suspensión de su cargo sin haber sido sujeto a proceso, impidiendo su derecho a la defensa, lesionando sus derechos al trabajo, a la petición y a la presunción de inocencia reconocidos en los arts. 24, 26, 46, 115, 116, 117, de la CPE.