SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2012
Fecha: 02-Ago-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, José Marcial Almanza Pérez, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y, Rector de la Universidad Policial; y, Oscar Chávez Rueda, Director de la ANAPOL y Presidente del Consejo Académico de dicha institución, a través de sus representantes legales manifiestan que no se trata de un proceso disciplinario sino de un acto administrativo de petición, que pese a no cumplir con los requisitos con relación a la edad y a la estatura fue admitida a la referida Academia, pero que a las dos semanas, es decir, el 9 de febrero de 2008, a horas 11:00, en forma verbal pidió su baja voluntaria, sin cumplir con la exigencia del art. “9 inc. G)” del reglamento estudiantil por ser un trámite personalísimo y que se regularizó el trámite administrativo de la baja con la orden del día de 19 de febrero, fecha que toma en cuenta la accionante para su reincorporación de acuerdo al art. 25 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y que lamentablemente el 4 de marzo de 2009, presenta su solicitud de reincorporación, después de 14 días, presentada en forma extemporánea y el Consejo ya no podía deliberar; en consecuencia, se le notificó con una nota de atención firmada por el Presidente del citado Consejo indicándole que no se puede considerar porque ella no cumple lo establecido en el “inc. c)” del art. 25 del Reglamento, siendo ratificada por otra nota suscrita por el Director de la ANAPOL de ese entonces Edgar Pérez Barrientos. Señalan que hubo un error, que el art. 49 de acuerdo a su Reglamento de Régimen Disciplinario con relación a la revocatoria se refiere a un proceso administrativo disciplinario no se refiere a un acto administrativo de petición, por lo que la accionante no cumplió tanto al pedir su baja voluntaria como al pedir su reincorporación de acuerdo a los arts. 9 del Reglamento Estudiantil y 25 del Estatuto Orgánico respectivamente, es decir, en ningún momento se ha vulnerado el art. 14 de la CPE. Mencionan, que ella rechazó recibir instrucción y educación en el instituto al pedir su baja voluntaria, que actualmente ya cumplió los 28 años, que se ha cumplido en forma coordinada y paulatina todo lo establecido en el reglamento y el estatuto y que no había nada que deliberar ni emitirse ninguna resolución fundamentada porque los plazos ya habían precluido. Finalmente, indican que la accionante actualmente trabaja en el instituto policial, recibe una renumeración y continúa recibiendo educación de post grado y que en ningún momento se está vulnerando el derecho a la educación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2.1. Con relación al debido proceso
- III.2.2. Respecto a la no discriminación
- III.2.3. Derecho a la educación
- III.2.4. Sobre el derecho a la igualdad
- III.3. Normativa del Sistema Educativo Policial
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR