SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2012
Fecha: 13-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marcelo Alarcón Condori en su contra, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional y otros; el 21 de marzo de 2012, personas desconocidas y efectivos policiales encabezados por Sergio Rubén Sossa Valdez, habrían ingresado en su domicilio ubicado en cercanías del puente Bolivia, portando memorándum emitido por el Comandante Regional de la Policía Boliviana y oficio expedido por la Jueza Segunda de Partido en lo Penal de El Alto, cuyo contenido no tiene facultades de allanamiento.
Por los hechos suscitados en su inmueble, fue conducida a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) conjuntamente con sus agresores, donde por simple providencia de 21 de marzo de 2012, sin ningún fundamento, la Fiscal de Materia codemandada dispuso su aprehensión indicando que había cometido el delito de “habeas corpus y amparo constitucional” (sic), sin considerar su situación de post parto ni el niño lactante de cinco meses de edad, y por orden de la Fiscal de Materia referida, llamaron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para arrebatarle al menor.
Fue puesta a disposición de dos Jueces en El Alto, quienes se “recusaron” (sic), siendo remitida al Juzgado de turno, en ese momento, Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presidido por Julia Parra Condori, hoy codemandada, quien, en audiencia de medidas cautelares, luego de escuchar los fundamentos falsos del Ministerio Público y abogado del denunciante, concedió la palabra a su abogado patrocinante, el mismo, en su defensa, hizo conocer que su persona se encontraba aprehendida ilegalmente, dado que la Fiscal de Materia emitió Resolución de aprehensión sin cumplir los requisitos mínimos establecidos en los arts. 73 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), explicando que se encontraba en post parto, con un niño lactante de cinco meses y de conformidad con el art. 232 del código mencionado, pidió se disponga la libertad pura y simple y de ser necesario, se aplique el art. 240 del CPP. Aduce que, la Jueza codemandada, sin una apreciación objetiva e integral, determinó su detención preventiva, a pesar de que observó en audiencia, que amamantaba a su bebé, atentando su derecho a la libertad, su vida y la vida de su hijo.
Con el fin de modificar su situación jurídica presentó recurso de apelación incidental en la misma audiencia, de conformidad al art. 251 del CPP, para que se remitan obrados al tribunal superior en grado; sin embargo, desde la fecha de audiencia (25 de marzo de 2012), hasta la presentación de la acción (4 de julio de igual año), han transcurrido diez días, sin que se envíe actuados, para que se pueda restituir, su derecho a la libertad, a la vida y unión familiar violentados.
Por tratarse de la vida, no debe existir condicionamiento al agotamiento de las instancias intraprocesales. El art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE), protege el derecho a la vida, del mismo modo, el art. 45 de la Norma Suprema, a la mujer en post parto y al nacido hasta dentro del año de vida. También, la parte in fine (al final) del art. 232 del CPP, prescribe que, tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores a un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
- III.2. Protección constitucional del derecho a la vida y al niño
- será excepcional.
- Fragmento 14
- III.4.1. En cuanto a la Jueza demandada
- retardare un acto propio de sus funciones
- III.4.2. Con referencia a la Fiscal de Materia
- 2º Llamar la atención