SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.4.2. Con referencia a la Fiscal de Materia

             El proveído expedido por la Fiscal nombrada, el 21 de marzo de 2012, se comprueba la aprehensión de Claudia Poma Gálvez, “por delitos de hábeas corpus y amparo constitucional”, a raíz del informe de acción directa por supuesta flagrancia, en virtud del art. 226 del CPP; sin embargo, es requisito “sine qua non” (condición sin la cual) para la aplicación del citado artículo, la “existencia de suficientes indicios” que hagan presumir que es autor o partícipe de un delito, hecho que no se adjunta en obrados. Asimismo, el acta de entrega del menor a un familiar en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, demuestra que el menor fue separado de la madre, a horas 22:20, privándole de su alimentación, atentando la vida del infante quien, separado de su madre, no tendría otro alimento y su alejamiento ocasionaría secuelas psicológicas en su salud, vulnerando de esta manera los derechos a la vida y a la salud y los derechos de los niños, niñas y adolescentes; a fs. 44 consta acta de suspensión de audiencia de declaración informativa, de la sindicada Claudia Poma Gálvez, el 22 del indicado mes y año, a horas 10:00, registrando solamente la firma de la Fiscal, demostrando el incumplimiento de formalidades, quien debió convocar a Defensa Pública para proporcionar el derecho a la defensa técnica garantizada por la Norma Suprema que tiene toda persona a la que se le acusa de la comisión de un delito. Finalmente, la Resolución de imputación formal de igual fecha por la supuesta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus, amparo constitucional y otros, expedida por la Fiscal codemandada, demuestra la inobservancia de la Ley Fundamental que protege a los niños, toda vez que, en el contenido no se toma en cuenta el interés superior del niño que está amparada por la Norma Suprema. Así, el art. 60 de la CPE, señala claramente, que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, concordante con los arts. 6 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño; consecuentemente, amerita otorgar tutela tanto a la madre, que se encuentra en recuperación, como al niño, al haber sido alejado de su madre, lo que ocasionó violencia psicológica y privación de alimentación.

             Se deben tener presente los alcances del art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), donde claramente se establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; esto significa que la sentencia que dispone la protección del niño y la madre son de cumplimiento obligatorio por parte de los servidores públicos y todos los funcionarios, debiendo ejecutarse de inmediato, del mismo modo en caso de existir otra sentencia favorable al denunciante, debe ser de la misma forma obligatoria, tanto por las autoridades, así como por los particulares, bajo apercibimiento de materializarse lo dispuesto en el art. 179 BIS del CP, donde señala: “El funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de hábeas corpus o amparo constitucional, será sancionado con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días”. La ley rige para todos, su acatamiento es obligatorio.