SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2012

Fecha: 13-Ago-2012

retardare un acto propio de sus funciones

Con referencia al recurso de apelación presentado por la accionante, el dejar pasar más de diez días, implica incumplimiento de deberes tipificado en el art. 154 del Código Penal (CP), cuyo texto señala: “La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años”; considerando que esta función debe ser cumplida por la Jueza codemandada, conforme dispone el art 405 del CPP, cuyo segundo párrafo dispone: “Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva”. Acto que debió ser cumplido por la Jueza de la causa, que al no hacerlo atenta al debido proceso por la inobservancia de los plazos, toda vez que la justicia que tarda deja de ser justicia debido a la negligencia de los operadores de justicia.

Al respecto, la SCP 0015/2012 de 16 marzo, señala que es: “…deber del juez impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que a su vez, se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso”. En el presente caso, no existe justificación acreditada en obrados justificación debida, o para omitir el envío de la apelación al superior en grado, atentando contra la garantía al debido proceso por parte de la juez codemandada, negligencia que debe ser investigada y evaluada en cuanto al desempeño de funciones de las administradoras y lo administradores de justicia, por el Consejo de la Magistratura, según el art. 195.4 de la CPE.