SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.1.3. Derecho al trabajo

El art. 24 de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.  Es en este sentido que se tiene la SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, de 2011, que establece: “La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal,  respecto al derecho de petición, puntualiza: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.  Complementando dicho entendimiento, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, refirió: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’.  En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se determina que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y haciendo alusión a la respuesta agregó la referida Sentencia Constitucional que: ’…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada…’”.  De lo referido, se tiene que el derecho de petición se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y que una vez planteado, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta de las autoridades a las cuales se presento, como sujetos pasivos, estando  obligados a resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa con la debida fundamentación.  III.1.3. Derecho al trabajo  Al respecto, el art. 46.I.1 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.  En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0571/2010-R de 12 de julio, que el derecho al trabajo se entiende como un: "…Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”.   Entendiéndose en consecuencia, que toda persona tiene derecho a un trabajo, con condiciones equitativas y satisfactorias, con el cual tenga seguro para sí y su familia una existencia humana digna, debiendo ejercer de manera que no se afecte el bien común ni el interés colectivo.  III.1.4. Principio a la seguridad jurídica   Conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, respecto a la seguridad jurídica, la SC 1063/2011-R de 11 de julio estableció: “…la seguridad jurídica fue invocada en su momento por los accionantes, como derecho fundamental, este Tribunal a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló que, "…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo…”.  En ese entendido se considera a la seguridad jurídica como un principio, por lo que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por fin proteger derechos fundamentales; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, quienes a momento de conocer y resolver un caso deben someterse a su competencia, por tanto es inexcusable su cumplimiento.       III.2.Análisis del caso concreto.         En el caso de autos, los accionantes, consideran que los demandados    violentaron sus derechos a la vida, a la petición, al trabajo, y a la  “seguridad jurídica”, en razón de haberles impedido ingresar al acto de apertura del año escolar 2010, no dejarles participar de la reunión sostenida con la junta escolar y colocar candados a sus habitaciones de la Unidad Educativa “Marcelino Aguirre”, dejándoles sin trabajo, sin considerar que tienen un hijo menor de un año de edad, sin que haya existido proceso interno en su contra.  Del análisis de la demanda de acción de amparo constitucional tal como se tiene establecido es necesario mencionar que, contra los  accionantes no se activó ningún proceso judicial o administrativo, dentro del cual hayan sido destituidos o en el caso de que hubiese existido este debía suspenderse en su aplicación hasta que cumpla un año su hijo, tampoco se dio una respuesta a los memoriales presentados donde solicitaron se les restituya a sus fuentes de trabajo, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1.4 de esta sentencia constitucional plurinacional.  Habiendo ocurrido ante el  Director Departamental de Educación, quien no dio una solución al problema puesto que conforme el art. 5 inc. e) del Decreto Supremo 25232 de Organización, Atribuciones y Funcionamiento del Servicio Departamental de Educación, éste tiene las atribuciones de: “Supervisar y evaluar la gestión de los directores distritales y el cumplimiento de los lineamientos y metas anuales para el sector educativo departamental, de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes” (las negrillas son nuestras), además del art. 9 inc. h) que señala "Establecer mecanismos de coordinación permanente con los directores distritales” y “q) Realizar el seguimiento y evaluar la gestión de las direcciones distritales”, por los que debía haber dado una solución al problema que hicieron conocer los accionantes, si bien es cierto, remitió los memoriales de estos y debió realizar el seguimiento correspondiente a fin de evidenciar la solución a ese problema.       El Director Distrital de Educación tiene las siguientes atribuciones señaladas en el art. 22 inc. f) del D.S 25232 que dice: “Evaluar la gestión educativa, el desempeño del personal docente y administrativo con la participación de las Juntas Escolares, Juntas de Núcleo, Junta Distrital y el Consejo Educativo de Pueblo Originario respectivo”, de lo que se infiere que de ninguna manera significa que las Juntas Escolares definan despedir o no a un maestro sin previo proceso, además de no haber dado respuesta a lo solicitado tanto por los accionantes así como por el Director Departamental de Educación, de acuerdo a los memoriales que presentaron y la remisión de los documentos,  conforme se tiene establecido en el Fundamento jurídico III.1.3 de la presente Sentencia, además de no haber tenido en cuenta que los accionantes son padres de un niño menor de un año, estableciendo este  Tribunal, el ámbito de protección del menor de un año con respecto a la inamovilidad funcionaria.   Con referencia al derecho al trabajo se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1.3 de la presente Sentencia Constitucional que tiene relación con el art. 48 de la CPE; de igual forma, respecto a la obligatoriedad de las disposiciones sociales y laborales y los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores ha establecido: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”; y el art. 49.III, respecto a la estabilidad laboral establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes” (las negrillas son nuestras).  De lo señalado se tiene que la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de toda persona a tener un trabajo estable, una remuneración justa que garantice una existencia digna, siendo las disposiciones sociales y laborales  obligatorias, puntualizando que se protege a los accionantes tomando en cuenta, además que son padres trabajadores de un hijo menor de un año, garantizando la estabilidad laboral, por su parte la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1 ya reconocía y reconoce la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas de la mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo.  En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y empleó correctamente las normas aplicables al caso.   POR TANTO  El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 005/2010 de 2 de junio, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.  Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.   Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi MAGISTRADA   Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez MAGISTRADO   Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar MAGISTRADA   Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco MAGISTRADA   Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO