SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0709/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0709/2012

Fecha: 13-Ago-2012

a)

La accionante en audiencia, a través de su abogado manifestó que: a) Fue imputada por un supuesto delito de sustancias controladas, después de haber sido sorprendida en posesión de 35 grs. de sustancias controladas, disponiendo el 5 de abril de 2011, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Margot Pérez Montaño su detención indebida mediante Resolución 172/2011 de 4 de abril de 2011; b) Solicitó varias veces cesación a la detención preventiva, observando siempre la referida autoridad la aclaración sobre su domicilio, toda vez que se había desvirtuado el hecho de que no contaba con una familia y que tenía un trabajo lícito; pese a ello, a requerimiento fiscal se realizaron tomas fotográficas de su domicilio y muestrario fotográfico en base al cual volvió a solicitar la cesación de detención preventiva, audiencia que fue suspendida en varias oportunidades y por diferentes motivos, hasta que se presentó acusación fiscal contra su persona; c) En la audiencia de preparación de juicio, se estableció la comisión de delito flagrante y hubieron suspensiones, incluso antes del 25 de mayo de 2012, se llevó a cabo una última audiencia, en la cual se enteró que estaba embarazada, por lo que solicitó se le autorice una salida para concurrir al Hospital de la Mujer y hacerse una valoración, que no fue posible de efectuar por el paro del sector Salud; razón por la cual, pidió que el médico forense se constituya en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, quien expidió el informe estableciendo su embarazo de trece semanas, sugiriendo un control prenatal; d) Durante ese ínterin, tuvo una emergencia y fue llevada al Hospital de la Mujer, donde en base a reportes y resultados de laboratorio de imagenología, se estableció que además de tener un embarazo de catorce semanas, presentaba un desprendimiento placentario con riesgo del 25% y una amenaza de aborto; certificados médicos que fueron puestos a conocimiento del Fiscal demandado, como evidencia de que ya no concurrían los riesgos procesales para continuar con la detención, al encontrarse en peligro no sólo su vida sino también la del niño por nacer; e) Sin embargo, en audiencia cautelar, el referido Fiscal, no observó las placas fotográficas y sólo hizo referencia al certificado médico forense, indagando si éste habría sido expedido por orden judicial o por conducto regular; tampoco mencionó el certificado médico -que establecía el riesgo de su embarazo y que requería de atención médica y reposo absoluto-, motivo por el cual, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de La Paz, haciendo caso omiso de los certificados médicos mencionados y sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional que establece la necesidad de precautelar la vida de la persona por nacer, rechazó la cesación a la detención preventiva;  f) Por esa razón acudió a la vía constitucional solicitando tutela a la vida, establecida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que toda persona que considere que su vida está en peligro o este siendo indebidamente procesada o privada de su libertad podrá interponer acción de libertad; g) Los certificado médicos forenses e informes del Hospital de la Mujer, al haber sido de conocimiento del Fiscal de Materia y la Jueza demandada, con los cuales fueron cumplidos los requisitos para desvirtuar el riesgo de fuga, para poder acceder a la cesación de la detención preventiva y se le aplique medidas sustitutivas, ante la necesidad de acceder a su libertad por su estado de salud y embarazo de riesgo, no fueron considerados por dichas autoridades, a pesar que los arts. “13 inc. 1) y 15 inc. 1) establecen la protección a la vida del no nacido y el momento de consagrar el derecho a la vida de todas las personas, también está protegiendo el derecho de la mujer embarazada y los derechos de la infancia que aún inclusive no están no nacidos” (sic), protegidos en el Código Niño, Niña y Adolescente, como por el Código Civil, estableciendo que al que está por nacer se lo considera nacido para todo cuanto pudiera favorecerle; y, h) Al haber sido rechazada su solicitud por la Jueza demandada, interpuso recurso de apelación incidental, fundamentando en sentido de que el Tribunal Constitucional, dispuso que en los casos en que el estado de indefensión es “eminente” y que corre riesgo la vida de las personas, el único medio oportuno eficaz y eficiente para restablecer este derecho a la vida es la acción de libertad; en el presente caso, el riesgo del bien jurídico protegido por la Constitución Política del Estado y el Estado Plurinacional es la vida de un menor que requiere de cierta atención y cuidados; más aun considerando que las salidas médicas no son otorgadas oportunamente, demostrando el riesgo de su vida y la del bebe, por cuanto no es fácil acceder a los servicios médicos que requiere por encontrarse detenida, lo cual pone en riesgo su vida y la del bebé por nacer;  y el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que al disponerse la detención preventiva de una mujer embarazada o en periodo de lactancia de hijos menores de un año, sólo se considera dicha medida, cuando no exista ninguna posibilidad alternativa, razón por la cual la autoridad judicial demandada, a tiempo de imponer la detención preventiva debió realizar las consideraciones correspondientes, señaladas en el art. 240 del CPP.

La accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, toda vez que: a) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, a pesar de que dicha autoridad había establecido que el riesgo de fuga ya no concurría, poniendo en peligro su vida y la de su hijo por nacer, porque presenta un embarazo de riesgo; y, b) El Fiscal demandado, objetó el que sea considerada la documentación referida a su estado de gestación, manifestando de forma despectiva y discriminatoria que se habría embarazado solamente para acceder a su libertad y para poder solicitar la extensión de un certificado médico forense, razón por la cual, también rechazó la referida solicitud de cesación a la detención preventiva. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.