SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2012
Fecha: 13-Ago-2012
a)
El Presidente y la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez -ahora demandados-, remitieron informe escrito, puntualizando: a) Que, previa valoración armónica e integral de los elementos de prueba aportados por el imputado ahora accionante y en función de la normativa procesal que rige la materia, la jurisprudencia constitucional establecida a través de la SC 887/2003-R de 30 de junio, se consideró que el imputado no había acreditado de manera suficiente e idónea su imposibilidad y la de su entorno familiar para cubrir el monto de la fianza, por lo que se ratificó el criterio de la Juez a quo en sentido de que los elementos de prueba aportados por el imputado tenían una significación relativa respecto a la situación económica del imputado y de su entorno familiar y que justificaban únicamente la rebaja parcial del monto de la fianza, habida cuenta que inclusive no se había acreditado que las personas que figuran en varios de los certificados presentados sean miembros de la familia del imputado; b) Estos criterios constituyen motivos suficientes para confirmar la Resolución apelada, la cual al no asumir firmeza material o sustancial, puede ser modificada en posteriores solicitudes basadas en nuevos elementos de convicción que podrá aportar el imputado en el futuro; c) Se denuncia la vulneración de los derechos a la locomoción, al debido proceso, a la defensa técnica y material y a la garantía de la seguridad jurídica sin ninguna fundamentación que los vincule con el derecho a la libertad; y, d) El accionante pretende que a través de esta acción de defensa se proceda a la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento para el pronunciamiento de la Resolución y se determine que ha acreditado su estado de pobreza y la imposibilidad de cubrir la fianza.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- demandados, quiénes no valoraron debidamente la documentación presentada
- III.1.
- que es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba,
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR