SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2012
Fecha: 13-Ago-2012
denegaron
La Presidenta y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 1 de junio de 2012, cursante a fs. 32 a 35 vta., por la que denegaron la acción de libertad formulada por Carlos Eduardo Ramallo Franco en representación sin mandato del menor AA contra Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, con los siguientes argumentos: 1) A criterio del accionante, no se ha valorado debidamente toda la prueba presentada ni aplicado en su verdadero sentido los arts. 240.6 y 241 del CPP por lo que corresponde destacar que las normas legales citadas, clara y expresamente admiten que la fianza económica no necesariamente ha de ser cumplida por el imputado, existiendo la alternativa de que la misma sea prestada a favor del imputado por otra persona (fiador), mediante depósito de dinero, valores o constitución de prenda o hipoteca, pudiendo el fiador sustituir la fianza por otra semejante, con autorización judicial, siendo la Autoridad Jurisdiccional la encargada de imponer según cada caso en particular la fianza económica que corresponda; el alcance y finalidad de dichas normas legales ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional reiterada como las SSCC 0850/2011-R de 6 de junio, 0885/ 2011 de 6 de junio y 0990/2010-R de 23 de agosto; 2) Del análisis de la Resolución que a criterio del accionante, vulnera sus derechos invocados, se evidencia que la misma contiene la suficiente fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva, y jurídica; exponiéndose los supuestos de hecho que con relación a la situación legal del imputado dan lugar a que, conforme a la valoración de los elementos de convicción presentados, según las reglas de la sana critica, en aplicación a las normas legales que regulan la medida cautelar de la fianza económica y jurisprudencia constitucional glosadas precedentemente, la Sala Penal Tercera hubiera confirmado la Resolución impugnada, advirtiendo ese Tribunal de Alzada que el accionante no acreditó su relación de filiación con las personas de las cuales presentó documentación, demostrando que no cuentan con bienes sujetos a registro y que tampoco demostró que su entorno familiar y social, esté impedido de proporcionar la fianza a su favor, por lo que al haber confirmado la Resolución impugnada, los Vocales recurridos no han vulnerado el derecho a la libertad del imputado; 3) Respecto al debido proceso, no se evidencia vulneración del mismo, ni a la defensa material, técnica amplia y sin restricción, menos vinculados con el derecho a la libertad, o que se haya generado total estado de indefensión del accionante, toda vez que al contrario, conforme ha manifestado el propio accionante, desde su sometimiento al proceso ha venido ejerciendo todos los derechos y facultades que le asisten, asumiendo defensa amplia e irrestricta y solicitado reiteradamente la cesación a la detención preventiva hasta obtenerla; 4) Lo que corresponde a la seguridad jurídica que fue invocado por la parte accionante como derecho, incumbe reflexionar que no es tutelable por la vía de las acciones de defensa constitucionales pues constituye un principio; en tal sentido interpretó el Tribunal Constitucional en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo; 5) En cuanto se refiere a la valoración de la prueba, la SC 0040/2010-R de 20 de abril infiere que este Tribunal de garantías no puede revalorizar la prueba ya valorada por las Autoridades demandadas bajo las reglas de la sana crítica, conforme a los previsto por el art. 173 del CPP, máxime si no existe evidencia que en dicha valoración se ha quebrantado el marco legal de razonabilidad y equidad previsibles, que ha omitido infundadamente la valoración de las prueba o que se hayan roto los principios de la lógica, las reglas de la experiencia común y de la psicología; y, 6) Es el propio accionante quién no ha alegado en absoluto de que manera las Autoridades demandadas han vulnerado los derechos y principios invocados por lo que del análisis de los antecedentes procesales no se evidencia vulneración al derecho a la locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa técnica, material amplia y sin restricción alguna.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- demandados, quiénes no valoraron debidamente la documentación presentada
- III.1.
- que es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba,
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR