SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2012

Fecha: 13-Ago-2012

i) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde la accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente a los demandados por la desproporcionalidad de los medios o de la acción;

Para ingresar al análisis de la problemática planteada, debe establecerse en inicio si concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se conceda la tutela solicitada, los cuales son: i) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde la accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente a los demandados por la desproporcionalidad de los medios o de la acción; al respecto, si bien la accionante alega que el 23 de febrero de 2010, hubiera sufrido avasallamiento en su lote de terreno por los demandados, quienes vulneraron su derecho a la propiedad y para corroborar los mismos presentó el informe policial de 30 de marzo del mismo año, emitido por la FELCC, y fotografías tomadas sobre ese hecho denunciado; sin embargo, en este informe no se acredita objetivamente que la invasión violenta se haya suscitado el 23 de febrero de 2010, tampoco, que la misma se encuentre debidamente fundamentada; por lo que, la accionante no cumplió con este requisito; ii) Debida fundamentación y acreditación que estuvo ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales; para demostrar este presupuesto, no es suficiente que la accionante exprese que en la fecha antes señalada, sufrió avasallamiento ilegal de su lote de terreno por los supuestos loteadores, cuyo número oscilaba entre veinticinco a treinta y cinco personas; sino que debió realizar la debida acreditación y fundamentación que por la medida de hecho estuvo ante un inminente daño irreversible o irreparable, o que agravaba la lesión ya consumada o provocaba amenaza de supresión de otros derechos fundamentales; de modo que tampoco cumplió con éste requisito; iii) El derecho cuya tutela se pide, debe estar acreditado en su titularidad y que la misma no debe estar controvertida; al respecto cabe referirse, que la accionante acreditó ser legitima propietaria del lote de terreno ubicado entre el sexto y séptimo anillo, unidad vecinal 332 de la zona noroeste de Santa Cruz de la Sierra, misma que no fue controvertida por los demandados, quienes en ningún momento negaron el derecho propietario de la accionante; requisito que se cumplió; y, iv) En los casos en que por medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante; en cuanto se refiere a este presupuesto, es relevante señalar que la accionante consintió con la medida de hecho al acordar con los ahora demandados a que abrieran cuentas en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria Pirai Ltda., a fin de que puedan obtener los lotes de terreno de su propiedad, extremos que se corroboran con los comprobantes de depósitos en caja de ahorro y con la certificación que emitió esa Cooperativa.