SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2012
Fecha: 13-Ago-2012
el suma qamaña (vivir bien),
En este apartado conviene resaltar -al tener incidencia en la problemática ahora examinada- que, el art. 8.I de la Norma Suprema, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), iva maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), entre otros; siendo que a partir de la cosmovisión de los pueblos indígenas, estos se conducen por la defensa de la vida y que el Estado, además de los fines y funciones esenciales a los cuales se halla constreñido por disposición de la Ley Fundamental, debe garantizar el bienestar, seguridad, protección e igual dignidad de las personas, las naciones, pueblos y comunidades; dando observancia por ende a los principios, valores, derechos y deberes amparados en la Norma Suprema.
En ese sentido, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, debe asegurar para la sociedad en su conjunto, el cumplimiento del “vivir bien”, al cual la Constitución Política del Estado constriñe, al regularlo como un principio ético-moral de la sociedad plural, “vivir bien”, que conforme se ha dejado establecido en anteriores fallos, tiene varias acepciones, como: “vivir en paz”, “vivir a gusto”, “convivir bien”, “llevar una vida dulce” o “criar la vida del mundo con cariño”; asumiendo un sentido más pleno desde un punto de vista biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad.
Así, el “vivir bien” no debe quedarse como un simple enunciado inserto en la Constitución Política del Estado, sino que debe buscarse su cumplimiento, más aún cuando se trata de derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, la salud y la seguridad social; por cuanto, en casos como en el presente, que involucran a sectores de vulnerabilidad de la sociedad -mujeres embarazadas, niñez, adolescencia y juventud, personas discapacitadas, personas adultas mayores, familias, etc.-, no puede dejarse en desprotección a los mismos, sino que se debe asegurar la observancia de los derechos que incluye la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales, con la máxima búsqueda del “vivir bien” al que el Estado se halla compelido.
Precisamente en el asunto en cuestión, en el que los accionantes denuncian que pese al estado de gestación y las solicitudes que formularon para obtener los beneficios inherentes a su situación, como ser los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia, no se las atendió. Al ser prestaciones de corto plazo insertas en las normas de la seguridad social, deben ser observadas ineludiblemente, tratándose de asignaciones familiares dirigidas a la búsqueda de un “vivir bien” que sin lugar a dudas, comprende el derecho a la vida, a la salud y otros, que permitan al ser humano vivir con dignidad y contando con los mínimos esenciales para su supervivencia; en tanto que -es necesario precisar-, la restricción del derecho a la vida no opera únicamente cuando se priva de ella arbitrariamente, sino que también encuentra cause al impedir el acceso a las condiciones que garantizan una existencia digna y cuando por un actuar negligente no se proteja la salud de las personas, como condición de bienestar de las mismas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Derecho a la maternidad
- las personas que no han nacido aún,
- Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia, puesto, que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando el 'vivir bien', como previene el art. 8.II de la CPE;
- maternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- se concluye que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.3.1. Marco constitucional
- III.3.2. Instrumentos internacionales de protección al grupo de vulnerabilidad niño
- el suma qamaña (vivir bien),
- III.5. Análisis en el caso concreto
- derecho a obtener una pronta resolución
- núcleo esencial comprende la respuesta pronta oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma;
- concedido
- APROBAR