SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2012

Fecha: 13-Ago-2012

núcleo esencial comprende la respuesta pronta oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma;

(…) el derecho de petición es un: '…derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma; es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición (…) la respuesta para que sea oportuna tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición'” (las negrillas son nuestras).

           Así, de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que David Arsenio Alejo Alejo, mediante diferentes memoriales y certificados médicos a partir del cuarto mes de gestación de su esposa, solicitó el pago de los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia en primer lugar al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, sin obtener ninguna respuesta; luego, presentó los citados memoriales y certificados ante el Gobernador demandado quien tampoco dio respuesta alguna; por otra parte, Silvia Marne Amutary de Vélez, impetró el pago de los señalados subsidios a partir de su sexto mes de gestación ante las referidas autoridades y, de igual manera no obtuvo respuesta; estableciéndose de la citada jurisprudencia que el derecho de petición de los accionantes, fue vulnerado por la autoridad demandada, al no resolver  sus peticiones de manera pronta y oportuna.

           Por otra parte, se advierte que los accionantes demostraron por memorándums de designación, su calidad de funcionarios ante el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, aspecto ratificado con el informe emitido por la Responsable de Planillas de la referida Gobernación, por lo que los derechos a la maternidad, a la salud y a la seguridad social en cuanto a las asignaciones familiares de los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son tutelables en el caso de autos. Toda vez que, tanto la esposa del accionante así como la actora acreditaron a través de certificados médicos su estado de gestación, por lo que incumbía a la precitada Gobernación Autónoma del Departamental,  brindar una protección de especial asistencia garantizando su derecho a una maternidad segura durante el embarazo, parto y periodo pre y post natal, obligación que fue incumplida. De igual manera, tienen el derecho al ejercicio pleno que le asiste a la mujer embarazada, protección que también alcanza al nuevo ser, por cuanto tienen garantizados sus derechos fundamentales desde el momento mismo de su concepción, por lo que el niño tiene protección en el Estado Plurinacional de Bolivia, el que está basado en el respeto e igualdad entre todos, que predomina la búsqueda del vivir bien, el que se asume y promueve como principio ético moral, garantizar el interés y el pleno desarrollo de este grupo de vulnerabilidad conforme a la protección dentro del ordenamiento nacional y lo establecido en instrumentos internacionales, argumentado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese orden de resguardo a grupos de vulnerabilidad, la maternidad por estar relacionada con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos como el derecho a la vida, se prescinde inclusive de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan a la acción de amparo constitucional. Siendo imprescindible otorgar tutela en el caso de examen, al ser clara la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de los accionantes, traducida en la omisión de respuesta a sus pedidos de cancelación de los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia, que se hallan regulados en la legislación nacional, a fin de proteger al ser en gestación y al nacido hasta que cumpla un año de vida, precisamente por la importancia que tiene el derecho a la vida como derecho del que emergen los demás; y que busca que toda persona tenga un nivel de vida adecuado que le asegure un “vivir bien”, con salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Derecho que además conviene remarcar, involucra la vida misma desde la gestación, estando por ende el Estado compelido a protegerlo en situaciones en las que se encuentre en peligro, como en el presente, en el que resulta claro -se reitera-, que se privó a la esposa del accionante, a la actora y a sus familias, de las asignaciones familiares que les atañían y que eran de vital importancia para sobrellevar sus situaciones de embarazo en beneficio de los nuevos seres en gestación y a posterioridad.