SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.2.De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva
“La detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, puede ser dispuesta por la autoridad jurisdiccional, cuando existan elementos suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor del delito que se le atribuye, o que no se someterá a proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; la misma que será dispuesta mediante resolución debidamente fundamentada, conforme lo prevé el art. 236 del CPP.
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'.
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o finalmente, cuando se revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial. Los vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP” (SCP 0033/2012 de 16 de marzo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- procedente
- Fragmento 6
- II.2.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y su contenido esencial
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»,
- III.2.De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva
- el límite previsto por el art. 398 del CPP, a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”
- III.4.Análisis del caso concreto
- APROBAR