SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.4.Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez cautelar, mediante Auto 103/2010, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; en ese sentido, planteó apelación ante las autoridades demandadas, por no encontrarse de acuerdo con la decisión tomada: y por otra parte, la Fiscal asignada al caso impugnó la referida Resolución en sentido, de que se debió determinar la detención en el centro penitenciario por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; es decir, que determinó su domicilio procesal en la localidad del Porvenir, cercano a la frontera de la República Federativa del Brasil y de esa manera existiría riesgo de fuga de su domicilio provisorio ubicado en la frontera de ese país.

De lo referido anteriormente se evidencia que el accionante se benefició con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, al haber acreditado mediante certificado de nacimiento y matrimonio que tiene familia y en cuanto a su trabajo, de igual forma, acreditó que al ser una autoridad electa también tiene domicilio y fuente laboral; sin embargo, las autoridades demandadas dispusieron revocar dicha Resolución bajo el fundamento de que no tiene domicilio establecido en el lugar ya que el domicilio que señala es en la calle Cabo Bazán, la cual se encuentra  ubicada con la frontera República Federativa del Brasil y al estar cerca a la frontera  podría escapar y que de esa forma obstaculizaría la investigación, en ese sentido se revocó la detención preventiva, imponiendo al accionante, la detención preventiva en la cárcel “Villa Busch”; fallo fundamentado en el art. 233.1 del CPP; sin embargo, de su contenido se advierte que las autoridades demandadas no fundamentaron su Resolución conforme a lo previsto por el art. 398 del Código antes referido; además que, no se llegó a tomar en cuenta que el accionante cumplió con las medidas impuestas.