SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2012
Fecha: 13-Ago-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22062- 45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 23 de junio de 2010, cursante de fs. 487 vta. a 488, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dustin Marcelo Gutiérrez Aranda en representación de Domingo Mamani Aguilar, Felipe Justiniano Leaños, Francisco Castro Flores, Victoria Vargas Moreno e Ignacio Flores Puita contra Ronald Moro Teodovich, Silvia Pacasi Mamani, Maritza Durán, Linda Moreno Salvatierra, Adolfo García, Ariel Escobar Rojas, Mariolin Roxana Lema Galván, Candelaria Pessoa Salvatierra, Vicente Soliz Chuve, Elizabeth Pamela Ramos, Verónica Vargas Bramini, Fabiola Teresa Mérida Chura, Sixto Visalla Olivera, Bismar Quintanilla, María Nieves Moreno, Sandra Paz Vargas, María Patricia Paz Pérez, Carmen Rosa Flores Antezana, María Rodríguez Hurtado, Plácida Villafuerte, Juan Pablo Flores Antezana, Edi Fabiola Soria, Rafael Osinaga Ramos, Amalia Chura Medrano, Tito Zambrana, Ana Arrieta Ticona, Leni Rosario Hurtado Choque, Elsa Orimondori Orellani, Catalina Ticona Chura, Nora Ticona Chura, Dina Coca Arteaga, Carla Ignacia Torrico Vaca, Jorge Fuentes Terán, Carlos Viera Heredia, Mirtha Rojas Seas, María Teresa Yovio Pachuri, Rosenda Lacoada de Galván, Felipe Rodolfo García Vaca, Tomasa Escobar Padilla de Choque, Joaquín Pessoa Dorado, María Isidora Tomicha Charupa, José Paz Bazán, Luci León Lozada, Dionisia Janko, Oscar Castillo Mamani, Maira Flores Pedraza, Pura Rivera Rojas de Cuéllar, Sonia Salvatierra, Eric Roberto Baeza Achá, Helena Rodríguez, Santos Quispe Rojas, Domingo Flores Choque, Miguel Ángel Solares y Adán Loza Flores.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2010, cursante de fs. 113 a 118 y subsanado el 3 de mayo del mismo mes y año (fs. 125), en el cual unificaron representación en la persona de Dustin Marcelo Gutiérrez Aranda, por intermedio del mismo, se manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el mes de octubre de 2009 -no especifica el día-, al promediar las siete y treinta de la noche, un grupo aproximado de ochenta personas ingresaron a los lotes de propiedad de sus representados, despojándolos de los predios en cuestión de forma violenta y con amenazas de muerte; posterior a los hechos ocurridos, los avasalladores se posesionaron en los mencionados lotes y procedieron a autorizar a terceros para que habiten en los lugares avasallados, sin considerar el legítimo derecho propietario que poseían los accionantes.
Asimismo añadió que, su representado Domingo Mamani Aguilar, tiene inscrito su derecho en la oficina de Derechos Reales (DD.RR) “a Fs. Nº 1.023” (sic), estando el inmueble ubicado en las manzanas “5, 8, 13, 4 y 1”, de la urbanización 84-B y contando con una superficie de 20.000 m2.
También refiere que, el derecho propietario de su representado Felipe Justiniano Leaños, sobre su inmueble se encuentra inscrito en oficinas de DD.RR. bajo la partida computarizada “7011060014830” (sic), la cual le reconocería una extensión superficial de 36.182,15 m2 en la urbanización 84-B; superficie distribuida de la siguiente manera: “Manz. 17; que comprende los lotes del 1 al 12 en la Manzana 11; que comprende los lotes 13 al 16; en la Manz. 12, comprende 11 lotes; en la Manz. 11, hay 7 lotes; y también otra Manz. 11 hay 5 lotes; en la Manz. 16, hay lotes del 1 al 24” (sic) inscrito en Derechos Reales bajo la partida “7.01.1.06.0014830”.
Asimismo, manifiesta que su representada Victoria Vargas Moreno, tiene inscrito el derecho propietario de su inmueble en oficinas de DD.RR. bajo la partida computarizada “7.01.1.06.0011621”, reconociéndole a su propiedad una extensión de 6.400 m2, ubicado en la zona este de la urbanización 84-B; superficie que comprende 11 lotes en la Manzana 3, inmueble que también fue objeto del avasallamiento cuando los accionados procedieron a retirar los postes y destruir el alambrado existente en el lugar, hecho que de igual manera se habría dado contra los terrenos de su otro representado de nombre Francisco Castro Flores, cuya propiedad cuenta con una extensión superficial de 49.343,45 m2, con derecho propietario inscrito en las oficinas de DD.RR. en fechas 2 de julio y 11 abril de 1997, bajo las partidas computarizadas “7.01.1.06.0065862”; 010292743 y 010283498; así también indica que los ilegales avasallamientos se dieron contra la propiedad de su representado Ignacio Flores Puita, mismo que inscribió el derecho propietario de su inmueble el 22 de febrero 1985 en oficinas de DD.RR. bajo la partida computarizada “7.01.1.06.0079277”, poseyendo su inmueble una superficie de 10.019,44 m2, y encontrándose ubicado en la zona este de la urbanización 84-B.
Añadió también que aparte de haber tomado “posesión” ilegal de los inmuebles de sus representados, los avasalladores se llevaron el material de construcción existente en el lugar y procedieron a efectuar destrozos en el ingreso de los lotes, vulnerando de esa forma sus derechos.
Por otra parte, el accionante da a conocer que ante los hechos anómalos en la ocupación ilegal de las mencionadas propiedades por los avasalladores, solicita se realice una excepción al principio de inmediatez, citando al efecto las SSCC 0864/2003-R, 0119/2003-R y 0779/2005-R.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante manifiesta que se lesionaron los derechos de sus representados a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 23.I, 25, 26, 56.I, 109, 110, 113, 115, 120, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
El accionante por sus representados solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, se les restituyan sus derechos constitucionales a la propiedad privada, disponiéndose el desalojo de los ocupantes de los terrenos afectados con la ayuda de la fuerza pública y se ordene la demolición de las viviendas ilegalmente construidas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 483 a 487 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, mediante su abogado se ratificó in extenso en su demanda y amplió la misma con el siguiente fundamento: A través del informe policial de los asignados al caso se identificó a los accionados que usando la fuerza y la violencia allanaron las propiedades de los ahora representados.
I.2.2. Informe de los demandados
José Paz Bazán, María Teresa Yovio Pachuri, Mariolin Roxana Lema Galván, Rosenda Lacoada de Galván, “Nieves Gonzales de Rodríguez”, Carlos Viera Heredia, Mirtha Rojas Seas, Joaquín Pessoa Dorado y Candelaria Pessoa Salvatierra, mediante informe cursante de fs. 192 a 194, manifestaron lo siguiente: a) Los ahora representados no cumplieron con el principio de inmediatez, toda vez que han interpuesto la acción de amparo después de ocho meses del acto que motivó el mismo, en ese entendido, y bajo las reglas constitucionales, los derechos de los ahora representados habrían precluido, utilizando para fundamentar su criterio el art. 129.II de la CPE y las SSCC 0921/2004-R de 15 de junio, 0070/2003-R de 6 de junio, 1157/2003-R de 15 de agosto y 0572/2004-R de 15 de abril; y b) Solicitan se declare la improcedencia de la acción por existir otro recurso que fue interpuesto con anterioridad por los ahora representados, fundamentando su criterio en las SSCC 0953/2004-R, 1216/2004-R, 0118/2005-R y 0124/2005-R.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 23 de junio de 2010, cursante de fs. 487 vta. a 488, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: i) Esta acción fue promovida el 19 de abril de 2010; sin embargo, la referida acción precluyó por haber trascurrido más de los seis meses; y, ii) El Tribunal que asumió conocimiento de la mencionada causa, al haber admitido el recurso el 4 de mayo, desconocía los hechos que cursaban en el expediente.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante testimonio numero tres mil trescientos veintiuno de 1 de octubre de 1986, el folio real emitido por DD.RR., bajo la matrícula 7.01.1.06.0084268, y el formulario del plano de ubicación y uso de suelo, se acredita el derecho propietario de Domingo Mamani Aguilar, con una extensión superficial de 20.000 m2 (fs. 3, 4, 6 y 7).
II.2. Cursa matrícula emitida por DD.RR. 7.01.1.06.0014830, donde se acredita el derecho propietario con superficie de 36.182,15 m2, inscrito a favor de Felipe Justiniano Leaños, también cursa Tarjeta de propiedad a su nombre signado con el folio 101981 del inmueble ubicado en la UV-84, Zona Sur Este, lugar denominado “Pampa de la Isla”, registrando una extensión de 5.7765 ha, y en el plano de ubicación y uso de suelo a nombre del indicado, registra una superficie de 1918.13 m2 UV-84, Manzana 11, L 1,2,3 y 5 (fs. 30, 31 y 56).
II.3. Mediante testimonio de propiedad de 29 de agosto de 2001 y el folio real emitido por DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0011621, se acredita que el derecho propietario establece el registro de 6.400 m2 y el formulario del plano de ubicación y uso de suelo registra 5.740.04 m2,; a nombre de Victoria Vargas Moreno (fs. 74 a 76, 105 y 109).
II.4. Cursa matrícula 7.01.11.86.0079277, emitida por DD.RR., testimonio 1358 de 4 de marzo de 1985 con registro de superficie de 10000.00 m2 a nombre de Ignacio Flores Puita, en el certificado de registro de gravámenes e hipotecas de 30 de abril 1985, señala que en el lugar Pampa de la Isla, registra a nombre del indicado una superficie de “1 Has” (fs. 18, 24 vta.).
II.5. Antonio Francisco Zeballos Ribera en representación de Domingo Mamani Aguilar, Francisco Castro Flores, Ignacio Flores Puita, Victoria Vargas Moreno y Felipe Justiniano Leaños, interpuso denuncia ante la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), alegando el avasallamiento de los predios de los últimos nombrados, el 5 de octubre de 2009 (fs. 403).
II.6. A través de memorial presentado el 19 de abril de 2010, los ahora representados interpusieron la presente acción de amparo constitucional Asimismo, la señora Sonia Ortiz Gonzales, el 23 de junio de 2010 solicitó “RECHAZO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic) (fs. 113 a 118 y 427 a 431).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados los derechos de sus representados a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, toda vez que, en el mes de octubre de 2009, en horas de la noche, un grupo aproximado de ochenta personas irrumpieron en forma violenta en sus lotes de terreno, posterior al avasallamiento, los ahora accionados, procedieron a posesionarse como propietarios y dispusieron que terceras personas pudieran habitar en los lotes avasallados. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El alcance de la acción de amparo constitucional
La SCP 0040/2012 de 26 de marzo, estableció en relación al alcance de la acción de amparo constitucional lo siguiente: “La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Norma Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
Asimismo, el art. 129.I de la CPE, establece que: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', entendido como el principio de subsidiariedad, interpretándose que si previamente no se agotó la vía judicial o administrativa, no puede activarse la acción de amparo constitucional, advirtiendo en el parágrafo II del citado art. 129 el principio de inmediatez; es decir, que esta acción debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a computarse a partir del conocimiento del hecho, o de emitida la última resolución administrativa o judicial que causó el agravio.
De manera específica, la jurisprudencia constitucional en cuanto al principio de inmediatez, refirió a través de la SC 0792/2007-R de 2 octubre que: 'su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos; en ese sentido el plazo para presentar la acción de amparo constitucional es de seis meses como término máximo de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto'”. (las negrillas nos corresponden)
III.2. La protección de la acción de amparo constitucional en caso de
extemporaneidad
Al efecto, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, señaló: “…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
III.3. La acción de amparo constitucional, la subsidiariedad y el principio de inmediatez
La SC de 1693/2011-R de 21 de octubre, estableció que: “La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, en cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo y el principio de inmediatez en la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, ha señalando el siguiente entendimiento: 'Al igual que al hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona
-individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.
Independientemente de su consideración como acción, el amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y su posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se lleva adelante el amparo, y un juez o tribunal que lo resuelve.
Además de la concepción del amparo constitucional como acción -derecho- y proceso, el amparo constitucional también se configura como un medio jurisdiccional para la defensa de derechos y garantías y, en ese sentido, debe ser entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. De ahí se explica, precisamente, la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado, que en el Capítulo II, Título IV del Libro Segundo de la Constitución vigente, hace referencia a Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, encontrándose dentro de estas últimas el amparo constitucional.
La actual acción de amparo constitucional, mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva. La acción de amparo constitucional comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.
Por otra parte, se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley. Es un principio esencial de la acción, pues ésta debe aparecer como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg, hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías'; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
(…)
Efectivamente, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0651/2003-R, ha señalado que 'el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada (…)'”.
Así también, respecto al Principio de Inmediatez, la SC 2770/2010-R de 10 de diciembre, estableció: “Contenido en un precepto constitucional, el principio de inmediatez fue íntegramente aplicado en la reciente jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, cuyas resoluciones ratifican que la acción de amparo constitucional '…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial' (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz, dentro del plazo razonable fijado al efecto, de los derechos y garantías lesionados, considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional. 'Toda protección abarca un lapso razonable en consonancia con los principios de igualdad, celeridad, inmediatez y oportunidad, por cuanto es el interesado quien debe promover o activar la acción de la justicia, el no hacerlo implicaría una tacita aceptación del agravio o un desinterés en reclamarlo (SC 0554/2010-R de 12 de julio) (Con similar afirmación, las SSCC 0782/2010-R, 0626/2010-R, 0551/2010-R, 0453/2010-R, 0531/2010-R, entre otras)'”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los ahora representados, manifiestan que en horas de la noche del “mes de octubre de 2009”, fueron víctimas de un avasallamiento violento, cuando un grupo aproximado de ochenta personas desconocidas ingresaron por la fuerza a sus propiedades, procediendo a despojarlos de las mismas con alevosía, premeditación, violencia e incluso amenazas contra sus vidas; una vez completado el desalojo, los mencionados avasalladores de forma arbitraria y sin justificación autorizaron a terceras personas a habitar los terrenos usurpados, sin considerar ni respetar el derecho propietario constituido sobre dichos predios. Con el fin de hacer valer sus derechos, los propietarios afectados que responden a los nombres de: Domingo Mamani Aguilar, Victoria Vargas Moreno y Felipe Justiniano Leaños, reunieron sus correspondientes registros de derecho propietario cursantes a fs. 7, 30 y 90, respectivamente. Asimismo, el 16 de octubre de 2009, presentó denuncia ante la Dirección Departamental de la FELCC Antonio Francisco Zeballos Ribera, en representación de Domingo Mamani Aguilar, Francisco Castro Flores, Ignacio Flores Puita, Victoria Vargas Moreno y Felipe Justiniano Leaños, alegando el avasallamiento que realizaron los ahora accionados el 5 de octubre del citado mes y año a sus predios (fs. 403).
Consiguientemente, corresponde identificar si los ahora representados intentaron la activación de la justicia constitucional de manera oportuna para hacer prevalecer los derechos que les fueron lesionados; al respecto, cabe mencionar que del análisis del proceso se verifica que a fs. 403, cursa papeleta de denuncia e informaciones, del Módulo Pampa de la Isla de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, signada con el número de caso 270/09 de 16 de octubre 2009, como se expone en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, es mediante dicha denuncia que Antonio Francisco Zeballos Ribera puso en conocimiento de la autoridad policial el supuesto avasallamiento suscitado el 5 de octubre de 2009, fecha que de acuerdo a las reglas dadas para la interposición de la acción de amparo constitucional, marca el inicio de los seis meses para su interposición, además, es preciso indicar que el memorial que dio origen a la presente acción se encuentra con sello de recepción de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, de 19 de abril de 2010 (fs. 118).
En ese marco, se debe considerar que el plazo establecido para la interposición de la acción de amparo constitucional debe ser pronta, oportuna y sin dilaciones, esto significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe interponer el amparo constitucional de manera inmediata habiendo agotado las vías legales ordinarias; de esta forma lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. De tal manera, que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente trae consecuencias jurídicas, para el caso concreto de la acción de amparo constitucional, como es la caducidad.
En ese entendido, y con todas las aclaraciones realizadas, se evidencia que el cómputo del plazo de los seis meses para el presente caso, se ha iniciado el 5 de octubre de 2009 (fecha de los hechos), conforme se verifica del informe policial 270/2009 y la acción de amparo constitucional fue presentada por los ahora representados el 19 de abril de 2010; o sea, cuando transcurrieron más de seis meses de los hechos que supuestamente se consideran como vulneratorios a sus derechos, siendo ambas piezas citadas pruebas y antecedentes que constatan objetivamente el no cumplimiento del principio de inmediatez, por ende y conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, ha operado la caducidad o el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; situación que en el presente caso limita el ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada en la presente acción, por ser esta extemporánea.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque la terminología adecuada era denegar la tutela, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración de la normativa aplicada al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 23 de junio de 2010, cursante de fs. 487 vta. a 488, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO