SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2012
Fecha: 20-Ago-2012
en el efecto no suspensivo
Ahora bien, el 18 de mayo de 2012, el Juez demandado asumió la suplencia legal y a tiempo de suspender las audiencias de modificación de medidas cautelares impetradas por el accionante, éste tomó conocimiento de la situación procesal en la que se encontraba el mismo; sin embargo de ello, el Juez demandado bajo el fundamento de que “se ve impedido de efectuar, otorgar o modificar en el presente caso una Resolución apelada por el Ministerio Público, en caso de realizarlo de oficio estaría faltando al procedimiento” (sic), razonamiento que no cuenta con sustento legal, puesto que contraviene con nuestro ordenamiento jurídico contenido en el art. 251 del CPP, que señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas”, lo que implica que la competencia del Juez demandado que suspendió la audiencia de modificación de medidas cautelares no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, máxime si las características de las resoluciones que imponen medidas cautelares son provisionales, temporales, no causan estado y pueden ser revocadas o modificadas aun de oficio; en consecuencia, el Juez demandado con su conducta demostrada al haber suspendido dichas audiencias sin fundamento legal, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, porque que toda solicitud en la cual se encuentre de por medio la libertad, deberá tramitarse en estricta observancia del principio de celeridad como rector de la administración de justicia, a objeto de evitar dilaciones indebidas que tornen la restricción de derechos y garantías de los justiciables.
- I.1.1.
- I.1.2. Derechos garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El Derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
- Fragmento 11
- III.2. Del
- lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239 del CPP
- Cuando no se reúnen estos supuestos, se ha determinado que lo que corresponde a la autoridad judicial es ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido por orden fiscal y concederle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas
- III.4. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con la libertad
- '
- III.5. Análisis del caso concreto
- en el efecto no suspensivo
- 2° Disponer