SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Por ello, al ver afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por la emisión del Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2012, dictado por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Villa Serrano, ahora demandado, autoridad que omitió -según su criterio- la ineludible fundamentación, la obligación legal de advertir en la resolución impugnada, si la misma era recurrible o no, por quienes y en qué plazo, mediante esta acción tutelar solicitan se deje sin efecto dicha Resolución.
Planteada la problemática, cabe señalar que las resoluciones que resuelven incidentes, entre ellos, el de nulidad por actividad procesal defectuosa, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación incidental, habiéndolo establecido así la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0636/2010-R de 19 de julio, línea que no ha sufrido cambio y que es aplicable con carácter obligatorio en el ámbito judicial, en consideración a estar reconocido el carácter vinculante de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional por los arts. 203 del orden constitucional y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), obligatoriedad de la que no pueden sustraerse los operadores de justicia en general.
Efectuada la precisión se evidencia que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de 79/12, rechazaron por inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por los accionantes contra el Auto Interlocutorio 007/12 de 20 de marzo de 2012, que rechazó el incidente impugnatorio por defectos absolutos.
Ahora bien el art. 77.2 de la LTCP, establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional: “Indicar el nombre y el domicilio de la persona demandada…”, lo que constituye un requisito de admisibilidad de forma, ya que este precepto permite determinar quién o quiénes son las personas que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales. Al respecto, la legitimación pasiva ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 0691/2001-R de 9 de julio). En ese sentido, de los antecedentes procesales y lo expuesto precedentemente, se constata que los citados Vocales de la Sala Penal, fueron los que dictaron la última resolución declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación y que no han sido demandados en la presente acción constitucional, omisión que determina no se conceda la tutela solicitada, de acuerdo al art. 77.2 de la LTCP y a la línea jurisprudencial vinculante señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por haberse incumplido un requisito esencial de admisibilidad cual es la legitimación pasiva, condición que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción circunstancia que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional entrar al análisis de cualquier otra cuestión de fondo de la problemática, al haber sido demandado únicamente el Juez a quo.
Finalmente es necesario referirse a la Resolución emitida por el Juez de garantías, que se pronunció en el fondo de la acción, omitiendo de esta manera el cumplimiento de la jurisprudencia enunciada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en lo futuro observar que los incidentes de nulidad son susceptibles del recurso de apelación incidental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. Los incidentes de nulidad son susceptibles del recurso de apelación incidental
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
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