SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2012
Fecha: 20-Ago-2012
i)
Por su parte, Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, en su informe de fs. 32 a 35, manifestó: i) El art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece los requisitos de admisión de la presente acción extraordinaria; ii) La acción carece de una mínima coherencia, por cuanto hace una relación de hechos en los que se determina la vulneración de derechos emergentes del rechazo de la declinatoria de competencia y la inadecuada valoración de la prueba documental acompañada; iii) Plantea la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, cuando debió solicitar se dejen sin efecto los supuestos actos ilegales; iv) En cuanto al derecho a la defensa alegado, el accionante tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos, presentando la declinatoria de competencia en la forma y condición que él mismo consideró pertinente; en el caso, no acompañó la prueba documental idónea para que su autoridad pueda considerar su pedido; v) El accionante al haber sido citado con la demanda formuló su pedido en la forma que consideró necesario y al haber sido rechazado, fue motivo de apelación; entonces, no existió vulneración al derecho a la defensa; vi) El derecho al juez natural no es tutelable por la vía de la acción de amparo constitucional, sino por la vía del recurso directo de nulidad, conforme la SC 0099/2010-R de 10 de mayo; vii) Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de creer en las afirmaciones que efectúa la demandante, en tanto las mismas no sean desvirtuadas con pruebas fehacientes y con valor probatorio que la norma procesal exige, por lo que el accionante no puede por la vía de la acción de amparo constitucional pretender salvar su negligencia y descuido, pues esta vía extraordinaria no forma parte de los recursos ordinarios, por cuanto la apreciación de la prueba le corresponde al juez ordinario, conforme lo ha establecido la SC 0330/2010-R de 15 de junio; viii) Sobre la valoración de la prueba, la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, no examina la valoración de la prueba (SC 1370/2002-R); ix) La acción de amparo constitucional establecida para la protección de derechos y garantías, en ningún momento alcanza a tutelar principios (SC 0096/2012-R de 4 de mayo); así, el art. 3 inc.8) de la LTCP, definió la seguridad jurídica como un principio y no como un derecho; y, x) La declinatoria de competencia planteada por el accionante no fue en el marco de lo previsto por el art. 336 inc. 1 del CPC, es decir, como una excepción previa de incompetencia, simplemente la planteó de manera directa, sin enmarcarse en las normas procesales que rigen este tipo de procesos (SC 1167/2010-R de 6 de septiembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- debido proceso
- III.3. El debido proceso y el juez natural
- derecho de las personas a ser sometido a un proceso antes de ser sancionado, el mismo que debe estar revestido de una serie de garantías jurisdiccionales, entre las cuales está la de ser juzgado por un Juez competente
- el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso
- si bien la acción de amparo constitucional tiene entre sus características la subsidiariedad, entendiendo por ella el agotamiento previo de otras instancias ordinarias al alcance de las personas, el que, sin embargo, no implica acudir a un otro recurso ante el Órgano de control de constitucionalidad; es decir, a un recurso no ordinario, como es el recurso directo de nulidad.
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción
- en el tratamiento de una excepción de incompetencia dentro de un proceso judicial, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a su debida tramitación y resolución, en sumisión al derecho a un debido proceso y al juez natural; caso contrario, cuando la excepción no ha sido debidamente tramitada y resuelta, importará un indebido procesamiento y la vulneración del derecho al debido proceso.
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso;
- el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías.
- cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.6. El derecho a la defensa
- III.7. Análisis del caso concreto
- se ha establecido que el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, comprende un derecho protegido por el debido proceso y en consecuencia su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional”
- inconstitucional la parte in fine del citado
- APROBAR