SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2012

Fecha: 20-Ago-2012

i)

Por su parte, Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, en su informe de fs. 32 a 35, manifestó: i) El art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece los requisitos de admisión de la presente acción extraordinaria; ii) La acción carece de una mínima coherencia, por cuanto hace una relación de hechos en los que se determina la vulneración de derechos emergentes del rechazo de la declinatoria de competencia y la inadecuada valoración de la prueba documental acompañada; iii) Plantea la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, cuando debió solicitar se dejen sin efecto los supuestos actos ilegales; iv) En cuanto al derecho a la defensa alegado, el accionante tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos, presentando la declinatoria de competencia en la forma y condición que él mismo consideró pertinente; en el caso, no acompañó la prueba documental idónea para que su autoridad pueda considerar su pedido; v) El accionante al haber sido citado con la demanda formuló su pedido en la forma que consideró necesario y al haber sido rechazado, fue motivo de apelación; entonces, no existió vulneración al derecho a la defensa; vi) El derecho al juez natural no es tutelable por la vía de la acción de amparo constitucional, sino por la vía del recurso directo de nulidad, conforme la SC 0099/2010-R de 10 de mayo; vii) Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de creer en las afirmaciones que efectúa la demandante, en tanto las mismas no sean desvirtuadas con pruebas fehacientes y con valor probatorio que la norma procesal exige, por lo que el accionante no puede por la vía de la acción de amparo constitucional pretender salvar su negligencia y descuido, pues esta vía extraordinaria no forma parte de los recursos ordinarios, por cuanto la apreciación de la prueba le corresponde al juez ordinario, conforme lo ha establecido la SC 0330/2010-R de 15 de junio; viii) Sobre la valoración de la prueba, la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, no examina la valoración de la prueba (SC 1370/2002-R); ix) La acción de amparo constitucional establecida para la protección de derechos y garantías, en ningún momento alcanza a tutelar principios (SC 0096/2012-R de 4 de mayo); así, el art. 3 inc.8) de la LTCP, definió la seguridad jurídica como un principio y no como un derecho; y, x) La declinatoria de competencia planteada por el accionante no fue en el marco de lo previsto por el art. 336 inc. 1 del CPC, es decir, como una excepción previa de incompetencia, simplemente la planteó de manera directa, sin enmarcarse en las normas procesales que rigen este tipo de procesos (SC 1167/2010-R de 6 de septiembre).