SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.3. El debido proceso y el juez natural

                                                                                                            Bajo un amplio entendimiento y habiéndose constatado que el derecho fundamental al debido proceso es un interminable terreno comprensivo de muchas garantías, congregación que se constituye en el núcleo esencial del derecho, siendo algunas de ellas trascedentes a tal magnitud de constituirse derechos fundamentales por sí mismo; así el derecho al juez natural, conforme a las normas previstas por el art. 120 de nuestra Constitución, constituye un derecho fundamental por sí mismo, pero también se le reconoce como parte del debido proceso'.

En esa orientación, la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableció lo siguiente: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución”. Dogma jurisprudencial que ha sido aplicado también en la SC 0759/2011-R de 20 de mayo'.

La Constitución Política del Estado, como norma suprema del ordenamiento, señala que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella. La voluntad del constituyente en este sentido, hizo que la Constitución configure la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos como uno de los ejes más importantes del Estado'.

Para hacer efectivos estos derechos y no queden los mismos como simples enunciados, se ha instituido la acción de amparo constitucional (antes reconocida como “recurso de amparo constitucional”), así como, por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como el Órgano llamado a precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.

Igualmente, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario). En ese mismo contexto, de acuerdo al art. 13 de la Ley Fundamental, insertó en el Capítulo relativo a los Derechos Fundamentales y Garantías; los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, reconociendo que los derechos humanos prevalecen en el orden interno y, además, que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales  de derechos humanos ratificados por Bolivia'.

Con relación al debido proceso, la Constitución Política del Estado en el Capítulo Primero de las Garantías Jurisdiccionales, del Título IV de la Primera Parte, en el art. 115.II, señala que “El Estado garantizará el derecho al debido proceso…” así como en el art. 117.I, prevé que: “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”.

En lo que concierne a instrumentos internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, sobre las garantías judiciales indica entre otros puntos, que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”.

Del mismo modo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.