SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2012

Fecha: 20-Ago-2012

se ha establecido que el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, comprende un derecho protegido por el debido proceso y en consecuencia su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional”

Dentro de este contexto, previamente a determinar los aspectos de fondo de la problemática planteada, en observancia al Fundamento Jurídico III.3, “se ha establecido que el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, comprende un derecho protegido por el debido proceso y en consecuencia su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional”, entendimiento mediante el cual a este Tribunal Constitucional Plurinacional, le corresponde asumir en revisión si efectivamente la tutela solicitada, debe ser o no concedida.

Ahora bien, conforme lo referido por el accionante y lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.7, la autoridad jurisdiccional a quo, al haber resuelto la solicitud de declinatoria de competencia, mediante el Auto de 30 de noviembre de 2011, sin haber dado la oportunidad a que el ahora accionante pueda demostrar fehacientemente el domicilio de ambas partes, con el objeto de la declinatoria de competencia, debemos considerar que (Fundamento Jurídico III.5) la facultad de valoración de la prueba aportada en los procesos tramitados dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponde exclusivamente a esa instancia ordinaria, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse acerca de cuestiones de su exclusiva competencia, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren realizado las autoridades jurisdiccionales dentro de esa su competencia; convirtiendo la presente acción tutelar en una instancia ordinaria más de revisión de resoluciones.

        Por otro lado, el accionante cuestiona procedimientos y normas legales aplicables en el trámite de la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta; sin embargo, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.4. la justicia constitucional no puede ingresar a analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, sino únicamente cuando se advierta que esa labor fuere escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; situación que en el presente caso no ocurre, pues en todo caso, el accionante únicamente se limitó a hacer una apreciación de cómo y de qué forma debió haber procedido la autoridad a momento de tramitar su solicitud; empero, no explica el por qué considera que la interpretación no es razonable, y cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías; aspectos que imposibilitan que este Tribunal ingrese a considerar tales alegaciones.

        Finalmente, de todos los antecedentes esgrimidos en la presente acción, se concluye que el derecho a la defensa (Fundamento Jurídico III.6.) alegado por el accionante, no ha sido quebrantado, advirtiendo que durante la tramitación del proceso, el accionante tuvo la oportunidad de ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estimó convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; máxime, si tomo conocimiento efectivo de la demanda en su contra, tal cual lo afirma la Jueza Tercero de Partido de Familia en su informe, glosado a la presente acción.