SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que contra los accionantes interpusieron una demandada de interdicto de recobrar la posesión ante el Juez de Instrucción en lo Civil de Sacaba, pero los mismos al considerar que el inmueble en cuestión se encontraba fuera del área urbana, interpusieron declinatoria de competencia, la cual fue rechazada mediante Auto de 9 de enero de 2010, notificando a los accionantes con dicha Resolución el jueves 14 de enero del mismo año. El referido proceso finalizó con Sentencia declarando probada la demanda, la cual fue confirmada en vía de apelación.
Ahora bien, frente a los hechos descritos, de acuerdo a lo establecido en el art 74.3 de la LTCP, la acción de amparo constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, circunstancias que se presentan en el caso de autos, puesto que los accionantes si bien apelaron la Sentencia dictada dentro del proceso conforme a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, no consideraron que “…en el proceso de interdicto inherente a la posesión, también se expresa la decisión de la autoridad jurisdiccional a través de providencias y autos interlocutorios, mismos que pueden ser impugnados por las partes que intervienen en el proceso a través de los recursos de reposición bajo alternativa de apelación o apelación directa, según corresponda, previstos en los arts. 215 y 219 del CPC…” (AC 154/2011-RCA), puesto que los mismos si bien consideraban que el Auto de 9 de enero de 2010, que rechazó la declinatoria de competencia planteada por los accionantes afectaba sus derechos debieron impugnarlo en su momento, más al contrario, lo accionantes esperaron que el proceso transcurra y finalice, tratando que mediante la presente acción se pueda subsanar la omisión de los mismos al no haber impugnado dicha Resolución.
Consecuentemente, al evidenciarse que los accionantes, no agotaron los recursos que la ley les confería, en el momento procesal establecido al efecto, trataron de enmendar tal omisión acudiendo a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional. Por tales circunstancias, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, circunstancia que permite que los accionantes puedan nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumplan con los requisitos de admisibilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Fundamentos de hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- no es necesario que la interesada acuda, a un proceso ordinario ulterior para la revisión del proceso interdicto, ya sea de adquirir, retener, recobrar la posesión, o de obra nueva perjudicial o daño temido, con carácter previo a la presente acción tutelar, por cuanto constituye otro proceso diferente al principal
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- APROBAR