SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0848/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0848/2012

Fecha: 20-Ago-2012

denegando

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, Delfor Emmanuel Ríos Arrueta, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 022/2012 de 08 de junio, cursante de fs. 63 a 66, denegando la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue aceptado y acogido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, cuya Resolución fue apelada por el Ministerio Público, habiendo la Sala Penal Tercera, dictado el Auto de Vista 14/2012 de 3 de febrero, ordenando que la Jueza codemandada, emita una nueva resolución debidamente fundamentada, coligiendo que evidentemente la imputación formal presentada por el Ministerio Público se mantuvo firme; debiendo tenerse presente que la Resolución pronunciada por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, que en su momento dispuso la detención preventiva del accionante, también se encuentra vigente; ii) El caso sub-lite se encuentra radicado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, toda vez que el imputado, presentó una demanda de recusación contra la Jueza ahora codemandada, lo que en alguna medida inviabilizó que dicha Autoridad de cumplimiento al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera; iii) Mediante el cuaderno original remitido por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, se establece que el accionante, solicitó la cesación a la detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para el mencionado efecto, la misma que fue suspendida por diferentes circunstancias; empero, existe un último señalamiento efectuado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, para el 14 de junio del año en curso, a horas 16:00, actuado donde se resolvería la situación jurídica del accionante; iv) La acción de libertad, no es sustitutiva de los recursos ordinarios que franquea la ley, por lo que con carácter previo la accionante debió agotar la vía ordinaria; es decir, llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, puesto que no se puede acudir de manera paralela a la justicia constitucional cuando en la vía ordinaria existen mecanismos idóneos y expeditos para restablecer el derecho a la libertad, como es el caso de la cesación a la detención preventiva; y, v) La acción interpuesta por el accionante no se ajusta al espíritu del art. 125 de la CPE, por lo que no corresponde otorgar la tutela que brinda dicha Norma Fundamental.