SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0848/2012
Fecha: 20-Ago-2012
II.1.
II.1. El 11 de julio de 2011, mediante informe de allanamiento en flagrancia denominado “ESTRUCTURANTE”, emitido por el investigador del COA La Paz (fs. 36 a 37), se tiene que: a) A horas 13:20 del domingo 10 de julio de 2011, se procedió al allanamiento en flagrancia a requerimiento y en presencia de José Luis Rosas Salazar, Fiscal de Materia adscrito a la Aduana Nacional, en el inmueble sito en la av. “Estructurante y Esq. La Paz” 4482 de la ciudad de El Alto; b) Los dos camiones que se encontraban con mercadería presumiblemente de contrabando más el camión Nissan Cóndor de alquiler que fueron posteriormente conducidos a depósitos aduaneros; teniéndose como resultado del operativo dos aprehendidos policiales, sindicados por el supuesto delito de contrabando, Jorge Pablo Fernández Fernández, propietario del inmueble y Lucio Barra Sarzuri; c) Existe una valoración preliminar emitida por Ramón Quispe Quispe, Técnico Aduanero I, que sobrepasa los UFVs 50 000.-, por lo que posteriormente fueron conducidos a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de El Alto, por orden del Fiscal de Materia codemandado; y, d) Muestrario fotográfico del caso “ESTRUCTURANTE”, en el que se observa la mercadería decomisada, por la autoridad Fiscal codemandada y el investigador policial asignado al caso (fs. 37 a 44).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR