SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0848/2012
Fecha: 20-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
José Luis Rosas Salazar, Fiscal de Materia adscrito a la Aduana Nacional, presentó Resolución de imputación formal 12/2011 de 11 de julio, sobre el caso JLRS 11/11, “ESTRUCTURANTE”, realizándose la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, en la que se dispuso su detención preventiva en el Penal de “San Pedro” donde se encuentra detenido, pese a que los datos consignados en la Resolución de la imputación no eran correctos, motivo por el cual presentó ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, incidente de actividad procesal defectuosa absoluta; quien mediante Auto interlocutorio de 22 de septiembre de 2011, aceptó el incidente planteado conforme lo establecido por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinando la nulidad de la imputación; empero, no dispuso su libertad inmediata, manteniéndolo en calidad de “aprehendido”, dejándolo en completa indefensión y sin saber cuál es su situación jurídica, no obstante de haber solicitado en reiteradas oportunidades que se pronuncie sobre este aspecto.
A la fecha, se encuentra aprehendido como erróneamente dispuso la Jueza referida, vulnerándose sus derechos constitucionales, razón por la cual apeló dicho Fallo, siendo sorteado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que a través de la Resolución 14/2012 de 3 de febrero, dispuso reponer obrados hasta fs. 278, determinando que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, emita nueva resolución debidamente fundamentada, empero hasta la fecha no fue cumplido; cometiéndose arbitrariedades por ambas autoridades demandadas, ya que tanto el Fiscal como la Jueza dictaron Resoluciones contrarias a la Constitución y demás normas de procedimiento, descritas en el Código de Procedimiento Penal, Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales como Convenio de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, manteniéndolo con detención preventiva desde el 11 de julio de 2011; es decir, por más de once meses, sin que exista imputación formal en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR