SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0848/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante, denuncia que las autoridades demandadas, lo mantienen con detención preventiva por más de once meses en el Penal de San Pedro, sin que exista una imputación formal en su contra, toda vez que la mencionada autoridad judicial a pesar de haber aceptado el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso, y pronunciado la Resolución, mediante la cual determinó la nulidad de la mencionada imputación, no dispuso su libertad inmediata, dejándolo en calidad de “aprehendido” sin saber cuál era su situación jurídica, que incluso hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, la Jueza demandada, no ha cumplido con la disposición emitida por la Sala Penal Tercera, que mediante Auto de Vista, dispuso que se reponga obrados hasta fs. 278 inclusive, determinando que ésta autoridad judicial emita nueva resolución debidamente fundamentada.
De los datos del proceso, se concluye que si bien el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue aceptado, por la Jueza demandada, quien dispuso la nulidad de la imputación en su contra, decisión que fue apelada por el Ministerio Público, siendo la Sala Penal Tercera que en conocimiento de la referida apelación, dictó el Auto de Vista 14/2012 de 3 de febrero, mediante el cual ordenó la reposición de obrados hasta fs. 278 inclusive, es decir hasta la Resolución pronunciada por la Jueza demandada, que anulaba la mencionada imputación formal y disponiendo que la autoridad judicial, emita una nueva resolución debidamente fundamentada, quedando vigentes tanto la imputación formal como la detención del accionante.
Asimismo, de los informes de las autoridades demandadas, se establece que el accionante, solicitó una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, la misma que fue suspendida por diversas circunstancias, así como las recusaciones planteadas por éste contra el Fiscal de Materia codemandado, teniendo como último señalamiento el 14 de junio del año en curso, actuado en el que se resolvería la situación jurídica del accionante; en tal sentido se concluye que siendo de aplicación a la problemática planteada, los Fundamentos Jurídicos I y II desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que con carácter previo a plantear la presente acción tutelar, el accionante debía agotar la vía ordinaria; es decir, llevar a efecto la audiencia de cesación a la detención preventiva, por cuanto no se puede acudir de manera paralela a la justicia constitucional cuando en la vía ordinaria existen mecanismos idóneos y expeditos para restablecer el derecho a la libertad, como es el caso de la cesación a la detención preventiva, de lo cual se concluye que el presente caso se encuentra inmerso dentro de las causales de improcedencia determinadas por el principio de subsidiariedad excepcional para la acción de libertad; bajo éste entendimiento corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR