SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, la accionante alega como vulnerados sus derechos “a la equidad, a la legalidad”, al debido proceso, “a la accesibilidad” y a la “seguridad jurídica”, a consecuencia de que la Jueza Novena de Instrucción en Civil, advertido de la existencia de vicios de nulidades y defectos procesales que se dieron en el proceso coactivo civil, no las subsanó, y apelado que fue por estos extremos ante el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Auto de Vista consintiendo aquellos vicios de nulidades y defectos procesales contenidos en el proceso referido.

En base a la problemática planteada, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar la misma, para lo cual es importante referirse a que dentro del proceso coactivo civil seguido por Sadika Cuellar Jordán contra Juan Antonio Esteban Sánchez Bustamante Perou, se notificó a la ahora accionante como titular de la anotación preventiva del bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7011060037614 objeto de ejecución; a consecuencia de ello, intervino en el proceso de ejecución pidiendo nulidad del Auto de 2 de septiembre de 2009 que señaló la segunda audiencia de subasta y remate del 50% del inmueble referido, petición que fue rechazada por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil a través de la providencia de 15 de octubre de 2009; y considerando que el proceso coactivo civil contenía nulidades y defectos procesales, presentó recursos de apelaciones respectivos ante el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, quién dictó Auto de Vista 29/2009 anulando obrados hasta “fs.81 vta.” por irregularidad cometida en la publicación de Edictos de señalamiento de audiencia del primer remate, y sin pronunciarse respecto a las nulidades y defectos reclamados; decisiones omisivas y violatorias de sus derechos fueron cuestionados por la accionante. Sin embargo, verificados los antecedentes y la normativa aplicable, las resoluciones emitidas por los Juzgadores, fueron correctas y ajustadas a procedimiento, porque a éstas autoridades jurisdiccionales no les correspondía pronunciarse sobre aquellos supuestos vicios de nulidades denunciadas, debido a que la accionante no contaba con legitimación para plantear nulidades de actos procesales que no le afectaba y no cumplían con los principios de transcendencia y oportunidad. Por ello, aplicando la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desprende que las autoridades jurisdiccionales a su turno no incumplieron el orden público, ni violaron el debido proceso al dictar las Resoluciones de 17, 23 octubre y 9 de noviembre, todos de 2009 y el Auto de Vista29/2009 que anuló obrados hasta fs. 81 vta. por irregularidades contenidas en la publicación de edictos de señalamiento de audiencia pública de primer remate.