SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención
Bajo el argumento de la existencia de “carga procesal”, algunos jueces olvidándose del deber que tienen de administrar justicia en tiempo oportuno, van ocasionando una retardación de justicia al fijar audiencias en fechas muy alejadas a las requeridas por los impetrantes, tal es así que, habiéndose solicitado el 5 de mayo de 2012, señalamiento de día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de los representados del accionante; por ejemplo, el Juez señaló para el 28 de junio de ese año, por lo que el interesado tendría que esperar otros cincuenta y cinco días, lo cual evidencia desconocimiento de la ley, de la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la no actualización de sus conocimientos; y, una arbitrariedad que atenta contra el derecho a la libertad de las personas, a su vida y su propia locomoción; cuando en su condición de juez, debía ser el primero en dar cumplimiento a las normas y términos prescritos por ley y, para el caso de no haberse estipulado un plazo para la realización de un determinado acto procesal, debe analizarse la frase “término razonable” e investigar su interpretación y alcance en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y no darse a la cómoda tarea de señalar audiencia en la fecha que él estime conveniente con el habitual argumento de existir “carga procesal”, incumpliendo de ese modo sus deberes y responsabilidad; pues, no es suficiente que el juzgador emita su proveído dentro del término de ley, sino que sus futuros actos procesales los desarrolle acorde al principio de celeridad. Es por ello, que su condición de administrador de justicia le obliga a estar permanentemente actualizado y a revisar las sentencias constitucionales emitidas por este órgano de constitucionalidad.
La retardación de justicia sigue causando impacto en el contexto socio-jurídico nacional vigente, cuyos actores principales no sólo dilatan el proceso a través de la interposición de incidentes, sino que a sabiendas que sus petitorios no van a prosperar, plantean dichas acciones, lo cual importa una retardación en la solución del fondo de la problemática; a lo que se suma la actitud de los jueces, que si bien emiten sus proveídos y cumplen sus funciones, más no lo realizan dentro del plazo estipulado por ley y conforme a derecho; justificando su desidia con la sobrecarga procesal, tal vez en unos casos sea así, en tanto que en otros no; pero, lo cierto y evidente es que el pueblo va perdiendo fe en la administración de justicia, por la tardanza en la resolución de sus problemas opuestos ante tribunales, que resignados se conformaron con la máxima: “la justicia tarda, pero llega”; sin comprender que, “la justicia que tarda no es justicia”, pues “resolver los petitorios y la causa misma con holganza, no es administrar justicia”.
Nuestras culturas ancestrales no admitían la indolencia -flojera- en el campo laboral y, establecieron el ama qhilla, al igual que el ama suwa y el ama llulla, que formaron la trilogía milenaria, conociéndolo con el nombre de ama kella o ama khella, palabra que fue objeto de análisis desde el punto de vista lingüístico a partir de 1990, en oportunidad de efectuar la normativización léxica, cuyo resultado dio lugar al empleo del denominativo de “AMA QUILLA”, el cual es incorporado a la Constitución Política del Estado en su art. 8.I, en los términos siguientes: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón…”; como también el: “…suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)”; no así el “ama llunk'o” (no seas servil).
Bajo esa concepción filosófica, ética y moral que se guiaron los habitantes de aquel período histórico, en la construcción de un “Imperio”, erigido con esfuerzo y trabajo para orgullo de las generaciones del territorio andino; pues, ellos entendían que la palabra “trabajo” no es sinónimo de “sacrificio u obligación”, sino es análogo a “felicidad y dicha” y había que trabajar sin pereza, había que tener en mente el “AMA QUILLA”.
Al presente, habiéndose heredado aquellos valores ético morales que se encuentran enraizados en las nacionalidades quechua, aymara, guaraní y todas las mencionadas en el art. 5 de la CPE, como en las que habitan en los países del Ecuador, Perú y Colombia, es que la Ley Avelino Siñani y Elizardo Pérez, en materia de educación promocionó la enseñanza de estos valores ético morales y la incorporó en su art. 6 y, por estos antecedentes es que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que sus sentencias tienen el carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio, establece que los magistrados y jueces deben ejercer sus labores bajo esa óptica; pues la justicia no puede esperar y las aspiraciones del mundo litigante, impresas en sus petitorios, deben ser colmadas en tiempo oportuno y, si para lograr ese objetivo existe la necesidad de aumentar el número de juzgados en las capitales y provincias, en vista del crecimiento demográfico, es menester que el Consejo de la Magistratura proceda a la creación de más ítems y a la designación de jueces, especialmente donde hay acefalías, pues es su deber cumplir esta función, para evitar que por exceso de carga procesal se vulneren los derechos fundamentales de las personas, en especial la libertad, el de locomoción y la vida misma, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
La SCP 0110/2012, antes nombrada, establece lo siguiente: “El art. 178.I de la CPE, señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad”. Asimismo, la mencionada Sentencia expresa: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “procedente”
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, finalidad y caracteres de la acción de libertad
- a)
- III.2. De la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención
- III.4. Del carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales
- III.5. Análisis en el caso concreto
- 3º Exhortar