SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.5. Análisis en el caso concreto
En el caso presente, se advierte que la autoridad demandada incurrió en incumplimiento de normas procesales en materia penal, dilatando indebidamente ciertos actos procesales y, con esa actitud ha lesionado los derechos constitucionales de los hoy representados del accionante, como ser: El derecho a la libertad, de locomoción y al debido proceso, así como el principio de celeridad, conforme denotan los siguientes actuados procesales.
El memorial cursante a fs. 12, evidencia que efectivamente los representados del accionante reiteraron una vez más la realización de la audiencia donde deba considerarse la cesación a su libertad preventiva; así como las actas de fs. 14 a 16, prueban que las anteriores audiencias fueron suspendidas por diversas razones, en especial, a criterio del juzgador, por no haberse notificado con setenta y dos horas de anticipación como mínimo a la parte civil; y, por último, se acredita que habiéndose solicitado el 5 de mayo de 2012, nuevo día y hora para el mencionado acto procesal, el Juez de la causa la fijó para el 28 de junio de dicho año.
Del análisis de estas actuaciones procesales, se advierte que la autoridad demandada no ha dado estricto cumplimiento a determinados preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, como el art. 115 de la CPE, que garantiza una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; sustentada en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I de la Norma Suprema y adoptado por la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7, el cual: “…comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. Asimismo, no ha considerado la citada
SCP 0110/2012, donde se expresa: “El Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal', -más adelante menciona que:- 'obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.
Por lo señalado precedentemente, explica la referida SCP 0110/2012: “…la exigencia de señalar audiencia dentro del plazo de tres días, se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata, puesto que si bien no existe una norma que establezca un plazo, se ha establecido que éste debe ser 'razonable', no obstante a ello, éste no es cumplido por los operadores de justicia, dilatando indebidamente la tramitación de la solicitudes a la cesación de la detención preventiva, lesionado con ello el derecho a la libertad personal del detenido”.
En atención al carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de dicho precepto constitucional, y a los argumentos legales expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia mencionada, se concluye que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, al haber señalado audiencia en un plazo demasiado largo (cincuenta y cinco días del petitorio), no ha dado cumplimiento a la SCP 0110/2012, incumpliendo de ese modo su “deber”, el cual amerita una llamada de atención, instruyéndole actualice sus conocimientos y aplique la ley conforme a derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “procedente”
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, finalidad y caracteres de la acción de libertad
- a)
- III.2. De la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención
- III.4. Del carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales
- III.5. Análisis en el caso concreto
- 3º Exhortar