SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2012
Fecha: 20-Ago-2012
a)
Erwin Jimenez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo, como autoridad demandada en audiencia, presentó informe escrito, manifestando: a) Que los memoriales presentados por el accionante, han sido providenciados en tiempo oportuno, pese a estar en suplencia legal y considera no haber causado agravio alguno; b) Indicó que las audiencias se señalan de acuerdo a la fecha que han sido presentadas las solicitudes, llevando a cabo audiencias en la mañana en el juzgado a su cargo y por la tarde en el despacho judicial en suplencia; y, c) Por último señala, que los recursos constitucionales no son sustitutivos de otros que la ley franquea, por lo que, el accionante, debió peticionar nuevamente y fundamentar el motivo por el cual se debería realizar con prontitud la audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedente”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- tres días hábiles como máximo
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.3.
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares”
- III.4. Análisis del caso
- en el plazo máximo de tres días
- este Tribunal tiene que dejar bien establecido y en claro que la realidad material supera la realidad ideal o legal…”
- “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- 1º REVOCAR